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Anulada la tasa municipal por uso del dominio público sobre anuncios que se ven desde la calle

Los ayuntamientos no pueden establecer tasas por la instalación de anuncios en terrenos privados en concepto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por poderse ver desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas, ya que este tipo de tasa es inconstitucional.

Así, lo establece el Tribunal Constitucional (TC) en una sentencia que declara inconstitucional el inciso "o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas" del artículo 20.3 s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL).

El ponente, el magistrado Ortega Álvarez, afirma que este tributo no es una tasa por ocupación del dominio público, desde el momento en que la instalación de carteles no se produce en el dominio público, sino exclusivamente en el dominio privado, y además la literalidad del precepto descarta que se esté gravando la ocupación del suelo o del vuelo del dominio público.

Por ello, el magistrado entiende que lo que se ha pretendido es "extender en exceso el concepto de dominio público con la única finalidad de someter a gravamen la mera visibilidad como una forma de aprovechamiento especial del dominio público. El hecho de que puedan ser vistos los carteles o anuncios desde el dominio público no configura un aprovechamiento especial del mismo que sea susceptible de ser gravado con una tasa".

En sus alegaciones, el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado sostienen la idea de que podría entenderse que el tributo enjuiciado grava una forma especial de aprovechamiento del dominio público, que podría denominarse "domino público visual". Por el contrario, el magistrado Ortega Álvarez determina que en otras ocasiones el Tribunal Constitucional ya se ha manifestado en el sentido de que nada cabe objetar a que el legislador imponga a los que se benefician de la ocupación del dominio público el deber de financiar la utilización o el aprovechamiento especial del mismo, evitando su financiación por los restantes miembros de la colectividad, ya que su actuación priva o limita el total disfrute del domino público por la colectividad.

Ni priva ni limita el disfrute

Sin embargo, la sentencia determina que no es esto lo que sucede en este caso, ya que no se produce ni privación ni limitación alguna en el disfrute del domino público.

También defendían que el legislador puede, atendiendo a razones medioambientales, de seguridad vial, o urbanísticas restringir el uso de la propiedad privada en una de sus manifestaciones, como sería el situar carteles o anuncios, pero ello no puede servir de base para justificar el tributo enjuiciado, pues no media permiso o autorización administrativa alguna.

El magistrado Ortega Álvarez concluye que si bien la creación del impuesto se llevó a cabo mediante ley, el inciso impugnado no satisface las exigencias del principio de reserva de ley, pues su hecho imponible no aparece suficientemente precisado y constituye doctrina del TC que "la reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo", sino que "el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible". (TC, 19-05-2011)

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