
El valor que debe considerar un juzgado para las copias ilícitas realizadas sobre un producto protegido por la propiedad intelectual (películas,música, etc...) debe ser el que alcanzarían si éstas fuesen reproducciones legales y no el que se hubiera obtenido en el mercado clandestino, según establece una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de marzo de 2011.
El ponente, el magistrado Bermúdez Ochoa, determina que la interpretación contraria, que mantenía la sentencia de Instancia anulada por este fallo, "además de oponerse al elemento económico y patrimonial del bien jurídico protegido, llevaría de suyo la imposibilidad material de aplicación del precepto", refiriéndose al subtipo agravado regulado en el artículo 271 del Código Penal en el caso de delitos contra la propiedad intelectual.
"El bien jurídico protegido así lo exige y se acomoda al carácter defraudatorio de la conducta comisiva", afirma el magistrado.
Explica la sentencia, que una vez desaparecidas las antiguas modalidades agravadas de usurpación de la condición de autor, o por la presencia del ánimo de lucro, el precepto contempla ahora sólo dos subtipos agravados. Su fundamento es puramente cuantitativo, pues se trata siempre de cualquiera de las conductas del tipo básico, pero con una especial intensidad criminal.
De una parte, como en otros tipos agravados por la cuantía, el legislador renuncia a fijar topes exactos, y confía a los tribunales la determinación en cada caso, y siguiendo las pautas orientativas de la jurisprudencia, de lo que pueda ser de especial trascendencia. Dado que las copias no llegaron a acceder al mercado ilícito.
De otra parte, el artículo alude a la especial gravedad del resultado típico, bien por atender al valor de los objetos producidos ilícitamente, bien por la importancia del perjuicio en los derechos del titular de la propiedad intelectual.
Considera que se trata, en principio, y aunque no se mencione expresamente de un daño cuantificable en términos económicos, pues a la vista del bien jurídico protegido, ése es el aspecto predominantemente valorado por el Código Penal, en consonancia con la exigencia de caracter general de un ánimo de lucro en la conducta.