España no es parte del Convenio de la Haya de 1 de julio de 1985, relativo a la ley aplicable a los Trusts ya su reconocimiento. Entre los Estados comunitarios, lo son además de ReinoUnido, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Malta. Chipre y Francia son signatarios.
El Convenio no es el único vehículo de reconocimiento de los Trusts, aunque si de momento, lo es para determinar reglas unitarias sobre la ley aplicable. Interaccionar un instituto de Commonlaw, a travésdelque searticulan numerosas instituciones dispares, con el sistema continental presenta gran complejidad, y exige normas de conflicto claras. No cabe olvidar que el sistemapatrimonial y familiar anglosajón se articula alrededor de estas figuras.
Al margen de los StatutoryTrust, -que ordena el Juez, por ejemplo, para equilibrar relaciones de familia, -ConstructiveTrust-,existen múltiples Trust de origen voluntario. Así, sustituyen nuestro sistema económico matrimonial -MarriageTrust-; regulan relaciones económicas: -BusinessTrusts-, o societarias, -Trust in bankrupty,- de origen legal- o incluyen pactos sociales -Voting Trust-. Además son instrumentos filantrópicos: -Charitable Trust- o son vehículos de inversión estable ?Pension Trust- entre otras múltiples aplicaciones. Por ello es útil el Convenio, para lograr una definición unitaria de los Trusts.
Los define como relaciones creadas por una persona (constituyente) cuando en virtud de un acto inter vivosomortis causa sitúa bienes bajo el controlde otra persona (trustee) en interés de un beneficiario o con un fin determinado. Son conocidas las dificultades de encaje de estas figuras en nuestro Derecho. Patrimoniales: prohibición de fundaciones de interés privado; limitación del sistema de derechos reales, ydenegocios fiduciarios; riesgo de limitación de responsabilidad frente a terceros, obligatoriedad de legitimas, en el sistema del Código Civil. Regulatorias: transparencia en el ámbito fiscal y en el control de capitales.
Pero, no es menos cierto que el mundo ha cambiado mucho en los veinticinco años que han transcurrido desde el Convenio. La globalización supone riesgos de deslocalización, y las empresas y las familias que tienen instrumentos favorables en un sistema jurídico emigran a este. Los riesgos del reconocimiento hoy son asumibles. Por una parte, cada vez son más eficaces las instituciones internacionales que potencian la transparencia económica comoel GAFI, y por otra, al papel, ya señalado, de las reglas de conflicto se añade la creación de normasmateriales. Un claro ejemplo lo tenemos en el Derecho Comunitario.
Hay dos futuras normas que incidirán directamente en el reconocimiento de losTrusts. La primera, el futuro Reglamento sobre sucesiones internacionales, que avanza tras el impulso político recibido de los Ministros de Justicia la pasada semana. Esta futura norma si bien excluye de su ámbito de aplicación, la creación, administración y disolución de Trusts, supondrá el efectivo reconocimiento de los constituidos mortis causa. En sus dos formas: la creación stricto senso, de una figura sucesoria, y la administración de la herencia en los sistemas anglosajones y nórdico. Para ello contará con dos instrumentos, el certificado sucesorio europeo, estándar, que supone una creación comunitaria ex novo y la consagración ?en un
considerando- de la técnica de adaptación de instituciones, que de hecho impondrá el reconocimiento por las autoridades y operadores jurídicos españoles de los trusts mortis causa.
No debe obviarse, sin embargo, que es una puerta falsa pues en cuanto no existe como tal enEspaña, deberán localizarse parcialmente las instituciones más próximas, como las fiducias, con los riesgos de desnaturalización de sus efectos y la responsabilidad que conllevará para el aplicador.
DIFICULTADES DE ENCAJE
Las legislaciones civiles autonómicas, poseen, en sus límites de regulación, institutos fiduciarios que permiten mayor juego que el Código Civil. La segunda norma proyectada es el Common Frame of Referente para el Derecho contractual (CFR). El trabajo ya publicado por los investigadores, incluye un libro, el décimo, dedicado a los Trusts.
En él se hace hincapié en las obligaciones del trustee según los términos de la obligación convenida (trust
terms, que es el objeto de su regulación). La Presidencia entrante, Polonia, iniciará los trabajos en otoño. No se conoce aun la propuesta definitiva de la Comisión. De ella dependerá el grado de obligatoriedad del instrumento jurídico que permitirá a los ciudadanos y a las empresas europeas optar por un cuerpo normativo cerrado, tanto en el ámbito internacional -en el que convivirá, entre otras reglas, con el marco de Unitral y de Unidroit-, como, si así se decide en la negociación, y voluntariamente cada Estado miembro lo introduce en su sistema, en el nacional.
Si de lege ferenda, la introducción de los Trusts en nuestro sistema es imparable, de lege data ha de recordarse que éstos funcionan ya en España.Tanto en relación con personas, físicas o jurídicas extranjeras, como en referencia a sujetos españoles que articulan estas figuras para su desenvolvimiento en el extranjero, legalmente y con transparencia.
Los Trust constituyen, por tanto en las relaciones internacionales un vehículo más dentro de la circulación de capitales que no habrá de tener más limite que su uso ilícito, como puede ser predicado de las restantes instituciones inversoras. Un lugar adecuado para flexibilizar el marco normativo español e introducir reglas que permitan su reconocimiento sería la Ley que adecue al ordenamiento jurídico español el Reglamento comunitario de sucesiones, previendo además el reconocimiento de Trusts inter vivos. Debería introducirse, como ha
hecho Francia recientemente, una mayor flexibilidad a fin de permitir la adaptación real y su reconocimiento en España. Otra cosa sería poner puertas al campo.