
La mera circunstancia de que una empresa contrate su propio personal para la prestación de una actividad similar o incluso idéntica a aquélla para la que anteriormente tenía contratada a otra empresa, no es suficiente para afirmar que se ha mantenido la identidad de una entidad económica y, por tanto, que ha existido una sucesión empresarial.
Así lo estima esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (TUE) de 20 de enero de 2011, que resuelve, de este modo, que el empresario no queda subrogado en la relación laboral anterior y, por tanto, en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social con los empleados de la otra empresa, tal y como prevé el artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de transmisión empresarial.
El TUE resuelve con este fallo la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que solicita se determine el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, -que modificó, tras su entrada en vigor, el citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para adaptarlo a las nuevas exigencias normativas europea-.
Así, pregunta el tribunal español si se debe considerar incluida en el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva una situación en la que un ayuntamiento decide asumir con su propio personal la prestación de la actividad de limpieza de sus diversas dependencias, que anteriormente tenía contratada con una empresa de limpieza, con la que rescinde la contrata existente, para lo que contrata nuevo personal que realice esa actividad.
Determina el ponente, el magistrado Jirí Malenovský, que las actividades que descansan fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, formadas por un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica.
Ahora bien, indica que, no obstante, será preciso en este supuesto que dicha entidad mantenga su identidad aún después de la operación de que se trate. A este respecto añade el Tribunal Europeo que, en una situación como la controvertida, "la identidad de una entidad económica que descansa esencialmente en la mano de obra no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla".
Titularidad pública
Por otro lado, el TUE sentencia que es independiente que se trate de una empresa pública, en este caso un ayuntamiento. Dice la resolución que la Directiva es aplicable a empresas públicas que ejerzan una actividad económica con o sin ánimo de lucro.
En este sentido, señala que "el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho Público, no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la norma europea.