El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria ha declarado, en un fallo pionero, la disolución de una empresa por falta de adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales (LSP), norma aplicable a empresas cuya actividad requiere trabajadores titulados y colegiados. La sentencia, dictada por el magistrado Alemany Eguidazu el 18 de enero de 2011, considera que esta Ley debe aplicarse aunque la empresa ejerza varias actividades, si la principal pueda calificarse como profesional.
De este modo, el juez declara la disolución de la sociedad, lo que implica la nulidad de todas las decisiones tomadas durante todo el periodo en que existió de forma ilegal, en concreto, desde el 16 de diciembre de 2008, fecha marcada por la Ley -aprobada en 2007- para la adaptación de las empresas.
Como consecuencia, se impone la necesaria ?reposición del estado de las cosas, incluido el haber social a su estado anterior, lo que comprende la devolución de lo recibido por los socios, sujetándolo a las operaciones de liquidación?.
La empresa se dedicaba al asesoramiento jurídico y tributario, fijándose en su objeto social que éste se encuentra integrado por ?servicios de administración, gestión y consultoría; asesoramiento jurídico, fiscal, contable, laboral y financiero a empresas e inversiones y, en general, la prestación de servicios profesionales?. Son ámbitos que no tienen por qué quedar sujetos al régimen especial de la LSP, pero sí en este caso, al ?venirse realizando actividades reservadas a profesiones colegiadas, como son la redacción de demandas y la dirección técnica de procesos y recursos contenciosos?.
Regla de exclusividad
Declara el ponente, además, que el hecho de que la empresa pudiera haber vulnerado la regla de exclusividad del objeto social, que establece el artículo 2 de la LSP -?las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales?- no permite escapar del régimen legal. De este modo, resulta relevante aclarar si la actividad profesional es principal o accesoria.
En caso de que se trate de actividades accesorias, ?no se infringe la regla?. Si, por el contrario, las actividades son ejecutadas con carácter principal, entonces estaríamos ante una sociedad ?mixta?, prohibida, por lo que ?procedería la disolución o el abandono de las actividades incompatibles?.