
A la hora de determinar qué jurisdicción es aplicable en caso de conflicto sobre un contrato internacional de compraventa de mercancías, la referencia debe ser el lugar de su entrega material al comprador, por lo que se aplicará el Derecho de aquel país. No es relevante, por lo tanto, que el vendedor se libere de su obligación de entrega en un momento anterior a la recepción final del bien.
Así lo recogen unas conclusiones de la abogada general, la alemana Kokott, con fecha de 3 de marzo de 2011, que hacen referencia a un conflicto de competencia internacional que será juzgado por el Tribunal de Justicia de la UE, y que resolverá qué legislación debe aplicarse cuando una empresa -en este caso, italiana- que pacte una compraventa con una compañía de otro país, haya hecho entrega de las mercancías a un transportista ubicado en territorio italiano, quedando desde ese momento, en virtud del contrato, exenta de responsabilidad por posibles daños de la carga.
En este sentido, la empresa italiana alega que los bienes objeto del contrato se entregaron franco fábrica -es decir, tal y como establece la terminología de los Incoterms, cediendo al comprador el riesgo desde la entrega al transportista-, por lo que debe tomarse ese punto, ubicado dentro de Italia, como lugar del cumplimiento.
Sin embargo, la abogada general estima que, según el artículo 5.1 b) del Reglamento nº 44/2001 -relativo a la competencia judicial en materia civil y mercantil-, el punto de referencia debe ser el lugar de entrega material de los bienes al comprador en "el destino final de la operación", y no en el que el vendedor se libera de la obligación de entrega.
Ampliación de la doctrina
El criterio de la abogada general, que suele seguirse en la mayor parte de los casos a la hora de dictar sentencia, amplía la interpretación dada a este artículo en un fallo anterior del TUE, con fecha de 25 de febrero de 2010, en el que se instauró este principio para los casos de venta por correspondencia.
Entiende Kokott que la doctrina europea preexistente también debe aplicarse en este caso, ya que el artículo 5.1 b) no diferencia entre venta por correspondencia y los demás contratos de compraventa.