
La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE ha sentenciado este martes 15 de marzo de 2011 que "el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el trabajador ejerza su actividad en varios Estados contratantes, el país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo con arreglo a la citada disposición, es aquél en el cual o a partir del cual, habida cuenta del conjunto de circunstancias que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario".
El Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en las situaciones civiles y mercantiles establece, en lo que respecta a los contrato de trabajo, que se regirán en principio por la ley elegida por las partes. No obstante, esta elección no puede tener por resultado el privar al trabajador de la protección mínima que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que le sería aplicable a falta de elección.
Reglamento de la UE
De modo que, cuando las partes no han elegido la ley aplicable, el contrato de trabajo se rige por la ley del país en que el trabajador realice habitualmente su trabajo o, con carácter subsidiario, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador cuando el trabajador no realice habitualmente su trabajo en un mismo país. Excepcionalmente, el contrato se regirá por la ley del país con el que el contrato tenga vínculos más estrechos. Este convenio fue sustituido en la UE por el Reglamento (CE) nº 593/2008 de 17 de junio de 2008, aplicable a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009.
El caso concreto que motivó este martes la sentencia de la Justicia comunitaria es el de un trabajador domiciliado en Alemania, contratado en 1998 como conductor de envíos internacionales por una empresa luxemburguesa especializada en el transporte de flores y otras plantas desde Dinamarca a otros destinos situados en su mayor parte en Alemania, pero también en otros países europeos. Sus camiones se estacionan en Alemania, donde la empresa no dispone de domicilio social ni de oficinas. Los camiones están matriculados en Luxemburgo y los conductores están afiliados a la seguridad social luxemburguesa. El contrato de trabajo del demandante disponía que en caso de litigio se aplicaría la ley luxemburguesa.
Despido improcedente
El empleado intentó impugnar su despido en 2001 ante los tribunales alemanes, que se declararon incompetentes por razón del territorio. De modo que demandó en 2002 a la empresa ante la Justicia de Luxemburgo. Sostuvo que si bien era cierto que el Derecho luxemburgués era aplicable al contrato de trabajo, en virtud del Convenio de Roma no podía privársele de la protección que le proporcionaba la aplicación de las disposiciones imperativas de la ley alemana, según la cual su despido era improcedente.
Tras pasar el pleito por diversas instancias de la Justicia Luxemburguesa, fue remitido al Tribunal de la UE. La sentencia recién dictada marcará la pauta de la sentencia defintiva sobre el caso que ahora deben emitir los jueces luxemburgueses.