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El reconocimiento del valor distinto de una letra del alfabeto como marca

Es una realidad que las compañías buscan distintivos no sólo atractivos, sino que cumplan con la verdadera y más directa función de la marca, como es la identificación de sus productos y servicios, frente a los de sus competidores, así como un aglutinador de sus méritos empresariales.

La elección de una marca puede basarse en su atractivo, la evocación de su titular, la facilidad para recordarla, la inmediatez en su reconocimiento...

La marca constituye el reconocimiento de un monopolio, para generar un marco de seguridad en beneficio de consumidores y empresarios y por el bien de todos. Dentro de este marco de equilibrio y beneficio común, se establecen algunos límites que, precisamente, garanticen que el signo elegido no sea tan banal o complejo que no pueda ser reconocido y manejado en el mercado como una marca. Carecería una marca así del carácter distintivo que le resulta exigible per se. Y que el signo no sea necesario o usual para referirse a un producto o servicio (genérico) o a alguna de sus características (descriptivo).

El artículo 4 del Reglamento (CE) Nº 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 establece sobre la marca comunitaria que podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, y en particular las palabras..., las letras, las cifras, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.

Establece el artículo 7.1. de este mismo Reglamento que serán denegadas las marcas cuando, entre otros motivos: los signos no sean conformes al artículo 4 y carezcan de carácter distintivo. Sobre esta base, se venían denegando por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), solicitudes de marcas comunitarias consistentes en letras sin especial presentación gráfica o con una presentación no muy caracterizada, por considerarse carentes de distintividad per se.

Caso práctico

Así, por ejemplo, la resolución de 1 de abril de 2010 del Departamento de Marcas de la OAMI denegó por esta supuesta falta de distintividad intrínseca la solicitud de marca comunitaria 007507601 a nombre de Starwood Hotels & Resorts Worldwide, INC., para servicios de "transporte; empaquetado y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; servicios para proporcionar comidas y bebidas; alojamiento temporal".

Se sostenía que la simple representación de una letra del alfabeto, o su representación con una grafía no muy característica, no iba a ser entendida como una marca por el público destinatario de los servicios.

Esta decisión, así como otras en esta misma línea, afectaban muy sustancialmente a los titulares de marcas. Éstos, en la confianza y con la cobertura legal del artículo 4 y no incurriendo en las prohibiciones del artículo 7, eligen un distintivo corporativo, trazan la estrategia de lanzamiento, introducción y asentamiento de la marca en el mercado.

Importancia de la elección de la marca

Hay que tener en cuenta que, además, en el caso de compañías como Starwood Hotels & Resorts Worldwide, INC., la elección de la marca tiene vocación universal, así como son universales los estudios previos a su adopción y las inversiones de implantación y promoción.

Decisiones de denegación como éstas quiebran el principio de seguridad jurídica para quien ha obrado conforme al marco legal, anulan el efecto de importantísimas inversiones hechas al amparo del cumplimiento de la norma, rompen la unidad universal de la marca y permiten su uso por los competidores, en perjuicio de los usuarios y empresarios afectados.

Además, en el presente caso, Starwood Hotels & Resorts Worldwide, INC. contaba ya con el registro de una amplia familia de marcas registradas por la OAMI, basadas en esta marca "W" o consistentes en ella.

Sin perjuicio de la adecuación de esta marca a la norma, además la OAMI no se sentía vinculada por decisiones de registro anteriores, por lo que la inseguridad y ambigüedad de la situación provocada agravaba más la situación, con prestigiosos hoteles distinguidos en la Unión Europea con esta marca, entre ellos el reciente y preciosísimo hotel "W" de Barcelona.

Con la colaboración del despacho Elzaburu, se acudió ante la División de Recurso de la OAMI, con diversos argumentos, además del principal: la distintividad inherente de esta marca. La División de Recursos aceptó la registrabilidad inherente de esta prestigiosa marca y la resolución básicamente establece que la distintividad ha de evaluarse con relación a los productos y servicios distinguidos. No siendo la letra W ningún indicativo de género o características de los servicios pretendidos, su aptitud era plena. Habiendo decidido sobre su distintividad inherente, no consideró necesario ya pronunciarse sobre otras causas de admisión alegadas.

La resolución establece que el examen previo que denegó la marca falló al considerar que no es admisible una marca consistente en una letra del alfabeto si no se presenta con una grafía suficientemente característica y al considerar que la disponibilidad sobre las letras del alfabeto, debe quedar libre para todos los competidores, sin ver si dicha letra es genérica o descriptiva para los servicios solicitados.

Cuestiones a tener en cuenta

Estas dos cuestiones son relevantes. Existe una tendencia, casi universal, a considerar las marcas consistentes en letras de alfabeto, limitadas en su exclusividad.

Esta exclusividad se considera en muchas ocasiones circunscrita a la especial presentación gráfica y no a la elección de la letra. Incluso la propia OAMI inscribe como marcas gráficas las marcas consistentes en letras sueltas del alfabeto, como si fueran logotipos puramente gráficos.

El artículo 4 del Reglamento no establece ninguna limitación a la protección de las marcas consistentes en letras del alfabeto. Sin embargo, en la práctica y no sólo la OAMI, se suele considerar que para marcas consistentes en letras del alfabeto, la exclusividad se limita únicamente a la especial presentación gráfica y no alcanza a la letra en sí.

Con ello también se producen situaciones de riesgo importantes para consumidores e inversores, pues las marcas se manejan en el mercado también de forma verbal y puede confundir o no resultar razonable admitir que dos competidores puedan ofrecer en el mercado unos mismos servicios, bajo un mismo distintivo.

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