
El tribunal puede imponer intereses de demora desde el momento en que se interpuso la demanda y no sólo intereses procesales desde la emisión del fallo, aunque reduzca la cantidad solicitada por el reclamante y sólo existiese la certeza de la deuda, pero se desconociera su cuantía exacta, ya que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo a su concesión.
El ponente de esta sentencia, el magistrado Salas Carceller, razona que la doctrina jurisprudencial ha mantenido durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la demandada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desdela interpelación judicial.
Esta doctrina se vio atenuada a partir de la emisión de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la sustancial, con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Más tarde, se consolidó una nueva orientación, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo.
Carece de sustento
Por ello, manifiesta Salas Carceller, que este principio jurisprudencial carecía de base histórica y de derecho positivo que lo sustentasen. Por ello, entiende que este criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, puesto que toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.
Por ello se atiende, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. En caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se veía perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
En el caso presente, la sentencia de primera instancia, al estimar parcialmente la demanda dando lugar a una condena económica inferior a la solicitada, aplicó únicamente los llamados intereses procesales que se devengan a partir de la fecha de la propia sentencia y no concedió los moratorios; extremo que fue objeto de revocación por la dictada por la Audiencia que los concedió desde la fecha de interposición de la demanda atendiendo a que, en todo caso, se trataba de una cantidad debida aunque lo fuera en cuantía inferior a la reclamada.
En esta misma línea, cita Salas Carceller la sentencia nº 32/2010, de 22 de febrero, con citas de las previas de 25 de marzo y 16 de octubre del año 2009. En el actual litigio, la constructora interpuso demanda de juicio ordinario contra la promotora en la que reclamaba 606.988,98 euros como precio pendiente por la ejecución de la obra contratada entre las partes.
Retraso en la entrega de viviendas
La demandada se opuso a dicha pretensión, pero el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 368.577,42 euros, más un interés anual sobre dicha cantidad desde la fecha de la sentencia y a favor de la acreedora, igual al tipo legal del dinero más dos puntos.
La Audiencia Provincial, en cuanto al retraso en la entrega de unas viviendas por la constructora recurrente, se remite a los razonamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por considerar que allí se valoró de forma totalmente correcta la prueba practicada y aplicado también correctamente la doctrina delTribunal Supremo sobre la cuestión.
La sentencia de Primera Instancia, tras recordar que la demandada no ejercitó acción reconvencional alguna y se limitó a alegar la excepción de contrato no cumplido con la finalidad de evitar el pago de la cantidad reclamada, reconoció cierto retraso en la entrega de las viviendas, ya que quedó documentalmente acreditado que hubo una prórroga autorizada por el arquitecto y además existieron muchas modificaciones y aumentos de obra con respecto a la inicialmente proyectada, según resulta de la documentación obrante y por las declaraciones de los técnicos intervinientes, lo que necesariamente tuvo que influir en el plazo.
A pesar de ello, la recurrente pretendió, sin lograrlo, relacionar el retraso al incumplimiento de la parte contraria.