
La Seguridad Social no puede exigir intereses de demora por las cuotas posteriores al inicio de un concurso de acreedores, puesto que para exigir estas compensaciones es necesario un procedimiento de apremio y éste no es posible una vez que se ha iniciado el procedimiento concursal.
Así se deduce de una sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 19 de julio de 2010, que basa sus argumentos en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio 1994, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En él se regula que los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos 15 días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.
Siguiendo este razonamiento, esta doctrina sería extrapolable al impago de impuestos, puesto que el artículo 55 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula que una vez declarado el concurso, no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Tratamiento de deuda
La ponente, la magistrada Del Ser López, manifiesta que los intereses postconcursales han de tener el tratamiento de deudas contra la masa, aunque se trata de una cuestión que suscita dudas de derecho, pues se trata de interpretar si la suspensión del devengo de intereses impuesta por el artículo 59 de la Ley Concursal alcanza también a los créditos contra la masa, ya que la norma no distingue según la naturaleza de los créditos y por ello en principio podría parecer que no existe razón para excluirlos.
Para llegar a esta conclusión, se basa en una sentencia anterior de este mismo Tribunal, de 21 de mayo de 2010, en la que se determinó que la Ley Concursal regula tanto los créditos concursales como los créditos contra la masa, por lo que el diferente régimen jurídico de unos y otros depende únicamente de lo que se establezca en aquella norma, por lo que cualquier interpretación tendente a sustraer los créditos contra la masa de su regulación no puede ser acogida.
El régimen jurídico diferenciado de los créditos contra la masa por la particularidad de los pagos de dichos créditos no permite justificar la exclusión de la aplicación de las normas generales del concurso.