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Instalar dispositivos de escucha ocultos en los calabozos para captar conversaciones es lícito

La instalación, con autorización judicial, de un dispositivo de escucha oculto en la celda de la comisaría en que se encuentran los sospechosos de un delito, con el fin de captar sus conversaciones, es legal.

Así lo ha establecido esta sentencia para aquellos supuestos en que es previsible que los detenidos vayan a hablar entre ellos del asunto objeto de investigación por el que están policialmente imputados.

Según el ponente, el magistrado Berdugo Gómez de la Torre, esta clase de comunicación (directa entre los implicados), si bien está amparada por el derecho al secreto del artículo 18.3 de la Constitución, sería también de las susceptibles de injerencia judicialmente autorizada dentro de un proceso penal.

Dos lecturas posibles

La sentencia identifica dos posiciones doctrinales sobre la posible instalación, con autorización judicial, de escuchas en lugar cerrado al amparo del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Según un sector doctrinal la instalación de estos aparatos en lugar cerrado está fuera del ámbito de aplicación del citado artículo, ya que, en su primer inciso, enumera las comunicaciones que son susceptibles de ser interferidas, esto es, comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas.

La otra postura, cuya interpretación adopta la sentencia, entiende que este artículo es aplicable asimismo a las comunicaciones verbales, dado que el último inciso de su párrafo tercero establece que podrán ser intervenidas las comunicaciones "de que se sirvan para la realización de sus fines delictivos".

De este modo, interpretan, que así como al utilizar en el párrafo anterior el término comunicaciones, se refiere específicamente a las postales, telegráficas o telefónicas, al final del párrafo se refiere a las comunicaciones en sentido genérico, que incluye, por tanto, todo tipo de comunicaciones efectuadas por cualquier medio.

Protección de derechos

Así se cumple con la necesidad de previsión legal establecida en el artículo 8.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, como condición de legitimidad de las injerencias en el marco de la intimidad y del secreto de las comunicaciones.

Ello como garantía, explica el fallo, del conocimiento por los eventuales afectados de las actuaciones que podrían llegar a concernirlos, a fin de que puedan saber a qué atenerse, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Finalmente, y una vez aceptada la posibilidad de intervenir las comunicaciones verbales en lugar cerrado, para el caso concreto de hacerlo en los calabozos, estima el fallo que el carácter subrepticio de la escucha en el lugar de la detención respeta el derecho de los afectados a guardar silencio, "porque no fueron forzados a hablar ni tampoco estimulados a hacerlo por algún medio insidioso, sino que se comunicaron entre ellos de manera voluntaria, aceptando el riesgo de que su conversación sea grabada".

Además, señala que si bien los artículos 51 de la Ley General Penitenciaria y 46 y 47 de su Reglamento, permiten que las comunicaciones orales (y escritas) sean intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial, mucho más cuando sea el propio juez de la causa quien las acuerde.

Voto particular

Sin embargo, la sentencia contiene un voto particular del magistrado Andrés Ibáñez,que estima que una interpretación hiperliteralista y descontextualizada del término comunicaciones contenido en el artículo 579 LECr, para entender que caben las de cualquier tipo, "no es interpretar con rigor, sino valerse de una clara imperfección técnica del lenguaje legal para construir un precepto no escrito de creación jurisprudencial".

Por otro lado,a tenor de la invocación en el fallo de los preceptos relativos al marco penitenciario, advierte, no cabe trasladar al campo de la jurisdicción instrumentos de control propios de un régimen administrativo de especial sujeción que no es, "precisamente, el de quienes gozan del amparo de preceptos como los que conforman la disciplina constitucional del proceso".

Por su parte , el magistrado Maza Martín, se suma al voto particular de la sentencia y, añade ,que "desde el momento en que se ubica al investigado en el lugar de imputado, su derecho a no ser fuente productora ni voluntaria ni involuntariamente, ni con conocimiento de ello ni de manera inconsciente, de material probatorio que le incrimine, ha de prevalecer sobre cualquier otra consideración". (TS, 2 de junio de 2010)

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