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La garantía prestada por la filial en concurso a la matriz exige un pago

  • No es suficiente alegar el interés del grupo societario

Las garantías prestadas por una filial a la empresa matriz del grupo, cuando aquella se encuentra en concurso, se considera que son contrarias a los intereses de los acreedores, salvo que exista alguna contraprestación que compense la pérdida en la masa concursal, según establece una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de 7 de mayo de 2010.

Por el contrario, el ponente, el magistrado-juez Fuentes Devesa, considera que no cabe apreciar gratuidad cuando la garantía real la presta la matriz por deudas de la filial, por cuanto el crédito recibido por la filial es una atribución que beneficia a la matriz por el flujo de potenciales dividendos, sino que, además, el interés del grupo implica o supone que la dominante tutele los activos de la filial.

En cambio, la situación es distinta en el caso de que la garantía real se preste por la filial ante las deudas de la matriz, puesto que no basta argumentar el interés genérico del grupo, "presumiéndose la gratuidad de la garantía salvo que se pruebe la existencia de alguna contraprestación a favor de la filial.

Se trata para Fuentes Devesa de una prevención lógica, pues en caso de concurso de la filial, sus decisiones están sujetas al control de la matriz y sus acreedores sólo pueden ver atendidos sus créditos con el patrimonio de la concursada, no de la matriz.

Perjuicio para el acreedor

Esta situación únicamente se salva cuando se declara una solidaridad (mediante el levantamiento del velo u otras figuras), por lo que en una situación de dominación es evidente el riesgo de que dichos acreedores se vean perjudicados al comprobar como el patrimonio de su deudor, por la voluntad de la dominante, se destine a satisfacer o garantizar las deudas ajenas, las de la matriz.

Estos razonamientos son plenamente válidos en el caso de que se haya declarado también el concurso de la matriz, pues se trata de dos concursos con deudores distintos, tanto en lo formal como en lo sustantivo, puesto que cada uno de ellos responde a la insolvencia de sujetos jurídicos diferentes, con personalidad jurídica propia y diferenciada, aunque se tramiten en un solo procedimiento concursal.

Considera, por tanto, la sentencia que en supuestos de garantías intragrupo otorgadas por la filial, el perjuicio patrimonial por la constitución de la hipoteca debe ubicarse en la masa activa diferenciada de la matriz concursada.

En el caso que ha promovido este litigio, la garantía real otorgada por la matriz, que es objeto de rescisión por parte del Juzgado Mercantil, hay que calificarla como gratuita, al no haber prueba de contraprestación a su favor.

Previo a la declaración

El texto jurídico considera que no se puede decir que a cambio del gravamen de un inmueble valorado en más de un millón de euros, vea protegida su propia actividad y patrimonio cuando a unos escasos meses del gravamen, se ve abocada al concurso, sin actividad alguna, desarrollando las promociones pendientes de esa tercera sociedad.

Además, la operación crediticia se destinó no a insuflar solvencia a la matriz y en conjunto al grupo, y a posibilitar nuevas oportunidades de negocio para la matriz como filial sino principalmente a saldar la deuda de la tercera sociedad, por lo que, descontados los gastos, la entrada de dinero fresco se limitó a un 10 por ciento más o menos del importe garantizado, convirtiendo la deuda sin garantías de la tercera sociedad en deuda con garantía inmobiliaria de la matriz.

Los acreedores de la matriz, si no se rescindiese la hipoteca, verían como un inmueble serviría para satisfacer el crédito de un tercero ajeno al concurso, sin que a través de esta operación obtuviera un interés económico o viera favorecida su continuidad, pues la finalidad del sistema de reintegración es la protección de los acreedores del concursado al ser ellos los beneficiarios y razón de ser del mismo.

La masa pasiva de un concurso no tiene que soportar actuaciones que perjudiquen sus posibilidades de cobro, ya sea mediante la disminución de sus activos, el incremento sin contraprestación de su pasivo o la ruptura de la igualdad de condición ante la deuda, concluye.

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