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Las sentencias más importantes de cada semana

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1. Permiso de lactancia

Los trabajadores con permiso de lactancia tienen derecho al percibo íntegro de su retribución ordinaria, incluidos los conceptos salariales variables y vinculados a objetivos.

Así se declara en esta sentencia que estima que la naturaleza y finalidad de dichas ausencias o reducción de jornada han de interpretarse a la luz de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar, que persigue el avance en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, permitiendo que ambos puedan acogerse a este beneficio, "lo que redunda, en definitiva, en pro de la protección del interés de los menores".

Por ello, como acertadamente razona la resolución recurrida, "es preciso entender que cualquier interpretación de la ausencia de regulación concreta de la retribución del permiso de lactancia, tanto en el Estatuto como en el Convenio, que implique pérdida económica para el trabajador, es contraria al espíritu de la ley". Por ello, el disfrute de este derecho nunca puede suponer una pérdida económica.

2. Contrato privado de compraventa de casa sin entrega de llaves

No es nulo el título otorgado por el promotor al no existir al momento del otorgamiento otros copropietarios, pues se habían vendido en documento privado determinados pisos, pero no se había producido tradición de los mismos.

Se debate si el contrato privado de compraventa de vivienda de un inmueble, con reserva de dominio y sin entrega aún de las llaves, confiere al comprador el derecho para concurrir al otorgamiento de la escritura de constitución o, en su caso, de modificación de la propiedad horizontal.

La sentencia juzga la reclamación planteada contra un promotor de viviendas que había otorgado unilateralmente la escritura de constitución y modificación de la propiedad horizontal. La formalización de un contrato de compraventa en documento privado no genera tradición instrumental y no acredita por sí sólo la efectiva transmisión patrimonial.

Apunta el ponente, el magistrado García Varela, que en el supuesto de que el promotor haya efectuado la división y asignación de cuotas cuando hubiera transmitido pisos o locales en documento privado, procede manifestar que, conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, no es admisible ese otorgamiento, toda vez que ya no es el dueño único, amén de que la compraventa no requiere la solemnidad de documento público.

Por ello, se debe distinguir si el contrato se ha consumado con la entrega de la cosa, conforme al artículo 1.462 del Código Civil, ya que en la primera coyuntura no habrá dueño único, mientras que en otro caso mantendrá dicha condición. Concluye que el promotor es único propietario

3. Cláusula de supresión de los complementos de antigüedad

Son válidas, en principio, las cláusulas de los convenios colectivos que suprimen a partir de una determinada fecha el complemento de antigüedad, manteniendo no obstante la percepción de los complementos ya devengados en cuantía invariable o "congelada"manteniendo no obstante la percepción de los complementos ya devengados en cuantía invariable o "congelada".

Así se estima en esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que entiende que el factor objetivo de la "duración" del trabajo, está incluido, por una reiterada jurisprudencia, entre los que, en determinadas circunstancias, pueden justificar diferencias de trato en materia de retribuciones.

Explica el ponente, el magistrado Antonio Martín Valverde, que la supresión pro futuro de tales complementos se puede justificar por el principio de autonomía colectiva. Así como la conservación de un plus o complemento, para los trabajadores más veteranos, que sustituya al complemento de antigüedad tiene objetiva y razonable justificación, "bien en su caso en el principio de autonomía contractual que impone el respeto a derechos adquiridos contractualmente, bien, para el supuesto de que el origen del complemento de antigüedad no hubiera sido el contrato de trabajo sino el convenio colectivo, en atención al hecho de la permanencia prolongada del trabajador al servicio del mismo empresario y a la consiguiente razonable expectativa de conservar, en cuantía invariable, condiciones de retribución ya disfrutadas".


4. El bono de transporte no se considera retribución en especie

No es retribución en especie la entrega gratuita a los empleados de la empresa del bonotransporte, pues dicho título habilita para el uso del transporte público, según esta sentencia de la Audiencia Nacional.

En principio, podría considerarse que la concesión o entrega gratuita del abono transporte, en un primer momento, supone por parte de quien lo entrega a un empleado el costear el importe de los gastos por desplazamiento, tanto por motivos laborales como por cuestiones personales ajenas al empleo en virtud del cual es concedido; mientras que, por parte de quien lo recibe, supone un ingreso consistente en el ahorro por la cantidad o precio de dicho bonotransporte.

Frente al adquiriente habitual de dicho título de transporte, el empleado beneficiario por el mismo goza de un beneficio económico por razón de su trabajo y como empleado de la empresa, cuya calificación ha de incardinarse en el concepto de "retribución en especie".

Sin embargo, estima el magistrado García Paredes, que "no puede tener la consideración de elemento de trabajo, que constituya un elemento imprescindible para el desarrollo de las funciones de los empleados afectados, y no de una compensación por los gastos de desplazamiento", ya que la concesión gratuita del abono habilita para el uso del transporte público más allá de por motivos puramente laborales, sin que se haya acreditado el porcentaje correspondiente a cada una de esas facetas.


5. La acción de división de cosa común entre los comuneros

En la acción de división de cosa común, no cabe quitar una parte de las cuotas de unos comuneros, para dársela a una copropietaria y que así resulte de divisibilidad. Así se estima en esta sentencia que aborda, dada la distribución de las cuotas, y en atención a la edificabilidad del solar, la indivisibilidad jurídica de una parcela.

En ese sentido, recuerda la sentencia que la división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor.

Son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos, y la indivisibilidad jurídica, cuando por la normativa vigente no se pueda o pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida.

Sin embargo, recuerda el ponente, el magistrado O´Callaghan Muñoz, que "lo que no puede pretender la copropietaria recurrente es que se les prive de parte de sus cuotas a los demás y se le den a ella para completar la normativa urbanística de edificabilidad: lo cual es lo contrario a la posible igualdad. Ello, tanto más cuanto no uno, sino todos los demás comuneros han pedido la venta en pública subasta".


6. Compensación por clientela

La compensación por clientela en los contratos de agencia puede basarse en un "pronóstico razonable" de las ventas. En la sentencia analizada se debe establecer la compensación por clientela para el caso de la terminación por decisión unilateral del empresario, cumpliendo el plazo legal de preaviso, de un contrato de agencia.

Estima el ponente, el magistrado Marín Castan, que "el requisito de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario" no permite imponer al agente la prueba de la efectividad de tales ventajas o del efectivo disfrute por el empresario, después de extinguido el contrato, de los clientes que aportó el agente, "pues también cabe un pronóstico razonable, en contemplación del momento inmediato posterior a la ruptura del vínculo contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de dicha clientela y de si es posible que el empresario continúe disfrutando o favoreciéndose de la misma".Sin embargo, en este caso cree que las presuntas ventajas para el empresario son sólo especulaciones.


7. Responsabilidad solidaria en los viajes combinados

Frente al consumidor, la responsabilidad del mayorista u organizador es solidaria con el minorista o agente para el caso de viajescombinados. Así se establece en esta sentencia que debe determinar la responsabilidad por un accidente de circulación que ocurrió durante el viaje y cuya culpa le fue imputada al conductor.

La Directiva europea 90/314, relativa a viajescombinados, no estableció si la responsabilidad debía ser mancomunada o solidaria entre los mayoristas y los minoristas, sino que dejó libertad a los estados miembros para establecerla a la hora de efectuar la transposición.

La situación española parte del artículo 1 de la ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajescombinados, que si bien está derogada por la Ley de defensa del consumir, establecía que los organizadores responderás frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios.

Además, desde el punto de vista del consumidor, "resulta lógico que el minorista responda frente al consumidor y para no dejarle desamparado, la regla de la solidaridad le va a permitir repetir contra el mayorista".Añade en último lugar, que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la que las Audiencias Provinciales han aplicado mayoritariamente, es la regla de la solidaridad.


8. Las donaciones inter vivos computan para la herencia legítima

La donación inter vivos se computa para el cálculo de la legítima, lo que implica la ineficacia de cualquier disposición testamentaria que pretenda evitar el cómputo de dicha donación. Así se estima en esta sentencia en donde se estudia el caso de un testador que dejó a uno de sus hijos únicamente la herencia legítima estricta, dejando como heredero universal al otro hijo.

Pero incluye además en su testamento una cláusula en la que el testador dispone que no se tome en consideración a ningún efecto de su sucesión la donación de un piso que realizó al hijo que deja la legítima. Sin embargo, estima el ponente, el magistrado O´Callaghan Muñoz, que "la donación inter vivos se tomará en consideración, por más que lo quiera evitar el causante", para calcular el donatum que determina el patrimonio hereditario cuya tercera parte constituye la legítima estricta.

Añade, además, que la previsión que pretende imponer el causante no es de dispensa de colación, sino de exclusión total del cómputo de la herencia, pero incluso, añade, que todas las donaciones, ya sean colacionables o no, deberán incluirse en el cómputo del donatum al efecto del cálculo de la legítima. El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen las donaciones para el cálculo de la legítima, dado el artículo 813 del Código Civil.


9. Solicitud de devolución del IVA

La presentación de un escrito solicitando la devolución del IVA interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Hacienda a liquidar el citado tributo. Así se establece en esta sentencia en la que la entidad recurrente, mediante escrito, pidió la devolución del IVA soportado, indicando a la Administración que debería exigirle el de transmisiones patrimoniales.

En este caso, estima el ponente, el magistrado Huelín Martínez de Velasco, que ha entenderse que se produjo la suspensión de plazo de prescripción del derecho de la Hacienda a liquidar basándose en que la presentación del escrito por el que se pide la devolución de las cantidades ingresadas, debido a que la operación no estaba gravada por el mismo, supone "una actuación del sujeto pasivo, enderezada al pago o a la liquidación de la deuda".

Así, la manifestación por un sujeto pasivo en relación con un determinado negocio jurídico de que no se dan las condiciones de producción del hecho imponible de un tributo interrumpe la prescripción.

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