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El cierre de la empresa con deudas no prueba la estafa

  • La acusación debe demostrar que se cesó en la actividad únicamente para no abonar una deuda

El hecho de que una sociedad deudora haya desaparecido del tráfico mercantil por cierre no puede ser penalizado sin más si no se demuestra, por la parte acusadora, que el inculpado cesó la actividad de la entidad deudora simple y únicamente para no abonar la deuda y hubiera llevado a cabo un ocultamiento de sus bienes.

Así lo estima una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, del pasado 17 de julio, que absuelve a un empresario de la construcción acusado de los delitos de estafa e insolvencia punible.

Explica la Sala que "ningún acto concreto de venta, donación u ocultación de sus bienes y propiedades se detalla en el escrito de acusación, en el que se dice únicamente que ha desaparecido del tráfico mercantil y el que ello haya sido así no implica sin más y per se que se deba a su intención o ánimo de defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal del deudor, en cuanto que ello puede obedecer simple y llanamente a un revés económico en el negocio".

Acreedor al corriente

En este sentido, recuerda la sentencia que la mala marcha de los negocios terminó en una suspensión de pagos de la empresa que motivó que no pudiera pagar la deuda que tenía contraída con la entidad que le acusa, "siendo así que, a mayor abundamiento, ese aprieto económico y falta de liquidez en que se encontraba la mercantil deudora ya era expresamente conocido por la parte acreedora".

Así se puso de manifiesto al haber firmado las partes una escritura notarial en la que se indicaba expresamente por los comparecientes que había una imposibilidad de pago por parte de la constructora. Dicha escritura, firmada el 7 de agosto de 1997, reconocía la deuda y cedía a la sociedad acreedora su derecho por una póliza de garantía de créditos. Cuando el acreedor intentó cobrar la póliza, la aseguradora le comunicó que estaba cancelada desde el 1 de julio de 1997, por lo que la acusación particular pidió en el juicio una indemnización.

Insolvencia no punible

Por otra parte, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial señala que el hecho de que el acusado figure o haya figurado como persona autorizada en varias cuentas corrientes de titularidad ajena tampoco implica ningún hecho delictivo, habiendo dado el inculpado una explicación que la Sala no estima ilógica.

Adujo que ello era debido a que en algunas de las sociedades titulares de las cuentas, él trabajaba como jefe de obras y para poder efectuar algunos pagos derivados de su trabajo le autorizaron las firmas bancarias.

No consta, por tanto, que concurra en este caso el elemento objetivo del delito de insolvencia punible, consistente en la ocultación, enajenación o desaparición de los bienes, burlando la eficacia de un orden jurídico estatuido para la defensa de los intereses del acreedor, al no estar acreditado que el acusado hiciera desaparecer u ocultara bienes de su propiedad.

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