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Dejar la herencia al hijo que se encarga de cuidar a los padres

  • 'La legítima' ha perdido su tradicional función social

En una reciente sentencia de la Sala Civil, de 25 de mayo de 2009, el Alto Tribunal reconoce la validez de un contrato en el que ambos padres disponen en favor de sus hijos una propiedad ganancial de ambos.

En este caso, los descendientes asumen dos tipos de obligaciones, de una parte, patrimoniales, consistentes en el pago de una renta fija que podrá ser aumentada si se incrementan las necesidades, con la correspondiente garantía en la limitación de la facultad de disponer, y personales, consistentes en la convivencia en la casa familiar y una asistencia especial en el caso de enfermedad, estableciéndose de forma muy concreta los turnos y sustituciones, con la correspondiente sanción para el caso del incumplimiento de dichas obligaciones.

Finalmente, se establece también la representación en relación con la administración de las rentas de los padres. Como la posibilidad de incumplimiento en este tipo de contratos es muy alta, por la gran cantidad de años que pueden transcurrir desde la firma hasta el fallecimiento del último de los padres, es necesario que a la hora de firmar el contrato ante el notario, sea preciso prever acontecimientos, tales como que el cuidador fallezca antes que el testador, o que le sobrevengan circunstancias personales o familiares que le imposibiliten atenderlo después de haber prestado debidamente los cuidados durante mucho tiempo.

La ponente, la magistrada Roca Trías, se apoya en la regla del artículo 1.284 del Código Civil (CC) a favor de la interpretación más favorable a la eficacia de los contratos. Por ello, es necesario dejar muy claro que entiende el testador por cuidados y atenciones y cuándo han de comenzar a prestarse, si estando sano, enfermo o sólo cuando no se valga por sí mismo. Además, es preciso que conste con detalle como han de prestarse.

Este tipo de contratos son muy importantes, porque aseguran la calidad de vida de los padres y permiten disponer de la herencia sin cortapisas para lograr su atención y cuidados, aunque para su validez es necesario el acuerdo y aceptación de todos los herederos. Así, una vez fallecidos los padres, ninguno de sus hijos podrá reclamar la herencia , argumentando que el CC no le permite renunciar a la herencia .

La diferencia entre un contrato de vitalicio y una renuncia a la herencia está en que el primero es un contrato oneroso, complejo y atípico en el que se mezclan obligaciones propias de los alimentos y elementos de la renta vitalicia, con obligaciones de cumplimiento por ambas partes.

El empleo de este tipo de contrato no está muy generalizado, lo habitual es que en los despachos de abogados y en las notarías se reciban consultas de parejas que quieren otorgar testamento para legar sus bienes a quien les cuida, sea familiar o no, pues a sus hijos ya independizados, les ve muy de vez en cuando, sin que asuman ni una parte de su cuidado y atención afectiva.

Como se observa, el testador no es legalmente libre de dejar sus bienes a quien quiera, pues existe obligación legal de dejar la legítima a los descendientes, ascendientes y cónyuge, denominados herederos forzosos.

Dos tercios regulados

La legítima, instituida en el Código Civil se constituye por los dos tercios de la herencia del fallecido. El primero de éstos se divide en partes iguales entre los hijos, mientras que el otro (el llamado de mejora) se distribuye libremente entre ellos o deja como beneficiario a uno solo de los descendientes.

La de los padres supone la mitad del haber hereditario de los descendientes. Si concurren con el cónyuge viudo, heredarán sólo un tercio de la herencia . La legítima que se les reconoce se divide entre ambos por igual y si uno falleció, heredará el vivo.

Si no hay padres, la legítima se divide entre los cuatro abuelos a partes iguales. Pero si los ascendientes son, por ejemplo, un abuelo y un bisabuelo, hereda sólo el abuelo.

Como los hijos tienen la nuda propiedad de su parte de la herencia , el padre superviviente puede ser usufructuario y vivir en la vivienda familiar sin que nadie pueda echarle, aunque para venderla o gravarla necesite el consentimiento de todos.

Más limitaciones

Las limitaciones, sin embargo, no terminan ahí, ya que es necesario tener en cuenta la figura jurídica de la colación (arts. 1.035 - 1.050 del Código Civil), usada para el cálculo de las donaciones que el fallecido realizó en vida a uno o varios herederos forzosos. Por lo tanto, las donaciones se suman al llamado caudal relicto (es decir, a los bienes y derechos que se integran en la herencia y que luego habrán de ser repartidos entre los herederos), para luego proceder a calcular el importe de las legítimas.

Y la otra restricción es la inoficiosidad, que limita las donaciones hechas en vida. Si éstas perjudican la legítima de los herederos forzosos, éstos, como perjudicados, tienen derecho a que dichas donaciones se reduzcan, por lo que quien hubiera recibido una de éstas donaciones quedará obligado a restituir a los herederos forzosos la parte que hubiera sido excesiva, de acuerdo con las reglas del Código Civil (arts. 819 y 820).

Otras situaciones planteadas

En los bufetes y despachos de notarios son muy comunes los matrimonios que exponen su deseo de dejar la propiedad íntegra de sus bienes al superviviente, puesto que consideran que su patrimonio, fundamentalmente su vivienda, es suya y que probablemente necesitarán venderla para sufragarse una residencia cuando no puedan valerse por sí mismos.

También están quienes quieren pactar el régimen de separación de bienes para tener cada uno su propio piso en propiedad, lo que evitaría tener que vender la casa familiar si hay que distribuir la legítima.

Luego, se dan los casos con un sesgo empresarial, como por ejemplo, los dueños de negocios que quieren dejárselo íntegro a su cónyuge o a un sólo hijo que se interesa por él, pues la legítima de los ascendientes y descendientes se lo impide. También encontrará dificultades para evitar que caiga en manos de un hijo con la capacidad reducida por su afición al alcohol, las drogas o al juego.

Vaciado del patrimonio

No es raro que el testador, en vida, vacíe de contenido la herencia y así privar de la legítima a sus hijos y descendientes. Se suele hacer con negocios simulados (compraventas que encubren donaciones) o a través de sociedades mercantiles o fundaciones.

Existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar un negocio y se exterioriza una compraventa), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo).

En el caso del contrato de vitalicio será preciso que para demostrar que esconde un negocio simulado, que los reclamantes aporten pruebas firmes de que que se trata de una donación encubierta y que la voluntad contractual era diferente de la materializada, como establece la sentencia de 22 de enero de la Audiencia Provincial de Cáceres.

Además, si un hijo aceptó junto con sus hermanos el documento realizado por los esposos y en presencia de todos ellos, entre los que se encontraba el demandante, y fueron todos quienes firmaron el documento en el que aparecen los bienes objeto de colación, pretender su ineficacia es contrario a la buena fe, según se una sentencia de la Audiencia de Valencia, de 26 noviembre 2008.

Incluso existe reconocimiento jurisprudencial de acuerdos en los que se ha establecido una ficción de compraventa de los bienes hereditarios, puesto que se cumplieron todas las condiciones de atención propias de un contrato de vitalicio, tal y como explica una sentencia de 18 de febrero de 2008, de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Cambios en las necesidades

El sentimiento de rechazo está bastante extendido, porque tal limitación ya no cuenta hoy con el soporte tradicional de una familia que se mantenía toda la vida de los padres como núcleo de protección recíproca.

La situación que inspiró esta normativa es que los padres eran respetados y atendidos por sus hijos hasta la muerte, que acaecía en el entorno familiar y en la casa paterna, en la que se velaba al difunto. Ahora, sin embargo, pensemos en una persona que se divorcie y vuelva a casarse a los 45 años y fallezca con 85, siempre estará más cercano a la segunda familia que a la primera, sobre todo, si el último cónyuge y los hijos de esta relación le cuidan en los últimos años.

Posibilidad de desheredar

En el régimen común, los padres puede desheredar a sus hijos únicamente por negarles, sin motivo legítimo, los alimentos o por haberles maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Los hijos, por su parte, pueden desheredar a sus ascendientes por acciones de indignidad, como agredirlos a ellos o su cónyuge o por obligarles a prostituirse; si les han negado los alimentos, sin justificación legítima, o hayan atentado contra su vida.

Finalmente, un cónyuge puede desheredar al otro, sólo si incumple grave o reiteradamente los deberes conyugales (que, desde un punto de vista estrictamente civil pueden resumirse como la obligación de respetarse y ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente); que hayan concurrido las causas para que dicho cónyuge fuera privado de la patria potestad; negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge; o atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hay reconciliación posterior.

Entre ellas, destaca el art. 1.056 del CC que da una flexibilidad al sistema en beneficio de la conservación de la empresa, y las de los artículos 841 a 847 del CC relativas al pago de la legítima en metálico extrahereditario.

El sistema de protección conlleva, además, la prohibición de pactos de renuncia de la legítima (art. 816 del CC). Sin embargo, poco a poco, se han ido abriendo vías de libertad, que suponen que la legítima es en ocasiones un impedimento serio para la distribución equilibrada del patrimonio y se ha iniciado un movimiento favorable a reducirla.

La base de estas reclamaciones está en el art. 33 de la Constitución Española que establece que "se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia " y que sólo la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

Para multitud de abogados, jueces y notarios está función social ha cambiado y, por tanto, es necesario adaptar la normativa. Así, por ejemplo, el magistrado del Tribunal Supremo Javier O'Callaghan, en numerosas intervenciones públicas ha señalado que "cuando se produce el tema de la legítima, los hijos pueden ser señores de 60 años, o de 50, que se supone que están colocados. Con lo cual, ya no tiene razón de ser el derecho, que se consideraba derecho inviolable, intocable, irrenunciable, de la legítima de los hijos. No cumple función social".

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