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La entidad financiera es responsable de la entrega del producto en 'leasing'

  • El arrendador es titular del bien aunque exista un contrato con el suministrador

La entidad financiera es la responsable de la entrega del bien contratado en leasing con el usuario y no el proveedor encargado de suministrarle, según una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, del 8 de abril de 2009. Así, se extingue la obligación de abonar las cuotas pendientes de pago y se obliga a la entidad a devolver todas las cuotas cobradas.

El ponente, el magistrado Salvatierra Ossorio, afirma que "la entidad financiera es la obligada a entregarlo al ser la titular dominical del bien, obligación que ha incumplido", que en este caso era un vehículo de obras, y que el cliente ha visto defraudadas sus expectativas, hasta tal punto que el bien adquirido no le ha sido entregado.

Aparecen unidos

La entidad financiera en esencia alegaba que, de acuerdo con el principio de autonomía negocial, ambas partes acordaron que el cliente fuera el encargado de la gestión de la adquisición del vehículo a la entidad Montemar Brokers, mientras que la participación de Banco Español de Crédito (Banesto) se limitó a abonar el precio del vehículo, una vez emitida la correspondiente factura, siendo los acuerdos alcanzados entre la entidad financiara y la demandante suscritos en el ámbito de actuación permitido por el artículo 1.255 del Código Civil.

Consideraba la entidad que las cláusulas del contrato le exoneran de cualquier responsabilidad por la falta de entrega del objeto y que sus obligaciones se limitaban al pago del precio de la adquisición.

Manifestaba que, aunque formalmente está presente el principio de libertad de contratación, "no es menos cierto que aparecen unidos en la oferta el proveedor y la financiera, ofreciendo ambos al usuario la adquisición del bien y la financiación del mismo, dando por tanto, una cierta unidad al conjunto de la oferta, que lógicamente debe tenerse presente a la hora de una interpretación del contrato".

Interpretación "errónea"

La Sala mantiene que es indudable que el sustrato económico perseguido por el contrato de leasing está compuesto por "el interés del usuario a disfrutar de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente. El del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos. Y el del financiador, de obtener un rendimiento económico de su capital, sin más riesgo que el financiero".

Por ello, el cliente no puede reprochar ni responsabilizar al arrendador por los vicios ocultos o carencias de la cosa adquirida, porque quien ha de garantizar esa idoneidad es el proveedor que la suministra primero al financiador.

Finalmente, el ponente considera que la interpretación que la entidad financiera hace del contrato de leasing es errónea, puesto que aunque "la obligación básica del arrendador financiero estriba en la entrega del bien al arrendatario para su uso con la inherente opción de compra", esta prestación a su cargo aparece claramente reflejada en el contrato donde, sobre el bien, se hace constar que como forma en que el arrendador financiero cumple el encargo encomendado por el cliente que constituye la causa del contrato "al haberlo adquirido para sí y al entregarlo ahora en régimen de arrendamiento financiero".

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