
En materia de usura, los documentos públicos dotados de mayor fuerza probatoria (resoluciones judiciales, documentos notariales o certificaciones de registradores) puede ser desvirtuados por otros medios probatorios para proteger a los que hayan podido ser víctimas de contratos usurarios documentados públicamente, según afirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de febrero de 2009.
La ponente, la magistrada Sanahuja Buenaventura, explica que no puede compartir la interpretación del recurrente y anteriormente acusado de que si no se ha impugnado la autenticidad de un documento privado, éste hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten.
Basa el recurrente esta afirmación en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), porque entiende la remisión al artículo 319 de la LEC, únicamente como una referencia al apartado primero, porque el mismo alude exclusivamente a las resoluciones judiciales, documentos notariales, etc, a los que dota de una fuerza probatoria plena.
El artículo 319.2 de la LEC, indica para el resto de documentos públicos que lo documentado se tendrá por cierto, "salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado. Sin embargo, alega el razonamiento de la sentencia, olvida el recurrente lo que establece el artículo 319.3 de la LEC, porque allí se indica que "en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo".
Condiciones legales
La ley de represión de usura tiene una aplicación más relativa en negocios de comercio, hasta el punto de que el Código de Comercio en su artículo 315 establece que podrá pactarse el interés sin tasa ni limitación de ninguna especie. Únicamente se considera que hay usura cuando hay simulación de haberse entregado más cantidad de la entregada con un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso. Y, además, que exista una situación angustiosa para el prestatario.
Por ello, resulta decisivo que el recurrente, que era una empresa de inversiones inmobiliarias, y su administrador, ya tenían experiencia en utilizar fórmulas de financiación, explica la sentencia, que añade que era significativa la conducta desarrollada por él, porque formaliza en repetidas ocasiones escrituras de préstamo, y en el momento en que ve peligrar la finca en virtud de ejecución, reacciona interponiendo demanda, y suscribiendo semanas después otro préstamo, que también reputa de usurario, como estrategia defensiva tras agotar las vías de negociación.
En este caso, considera que no hay base para declarar probado ni que la suma recibida por el prestatario no fuera la que resulta de la escritura notarial, ni para concluir que el interés remuneratorio efectivo aplicado a la operación fuera notablemente superior al normal del dinero en la fecha y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ni que las condiciones del contrato fueran leoninas, por lo que tampoco la hay ni para considerar nulo el préstamo ni para calificarlo de usurario.
El interés remuneratorio pactado en esta ocasión fue de un 8%, y el de demora de un 20%, pero como durante el transcurso del juicio no pudo quedar acreditada la tesis de la no entrega de todas las cantidades, no puede concluirse que el interés pactado fuera próximo al 30%. Interés que, por otra parte, en el contexto de las inversiones inmobiliarias de los últimos años podría incluso no considerarse excesivo por el tribunal.