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El juez no puede disolver una sociedad concursada sin solicitarlo el adeudado

Un tribunal no puede dictar de oficio la disolución de una sociedad concursada por el incumplimiento en el pago de un convenio concursal, si el adeudado asegura que ya ha cobrado la deuda por cauces extra judiciales, según establece una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de marzo de 2003.

La sentencia arroja luz sobre una materia que hasta el momento, por la escasa historia de los procesos concursales, carece de jurisprudencia contrastada.

La ponente, la magistrada Corral Losada, considera que el acreedor afectado por el incumplimiento tiene un derecho potestativo de ejercicio individual. Dicho acreedor puede solicitar la declaración judicial de incumplimiento, pero no está obligado a ello; y la acción corresponde a cada acreedor afectado de forma individual, sin que para actuar se requiera ningún tipo de actuación colectiva o acuerdo mayoritario, o haya de venir apoyada por un número determinado de acreedores o porcentaje de la masa pasiva del concurso.

Derecho potestativo

Ello supone que, pese a que los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso incidental tramitado para la declaración de incumplimiento del convenio alcanzarían a todos los acreedores, en cada uno de estos procesos es el concreto acreedor actor el titular individual de la acción sin que pueda cuestionársele el poder de disposición sobre el derecho que ejercita ni sobre la acción y el seguimiento del proceso mismo.

La sentencia afirma también que en los supuestos de cumplimiento tardío de la obligación declarada en la sentencia de instancia no firme, la jurisprudencia ha venido entendiendo que no se produce propiamente un desistimiento, sino que se produce una satisfacción extraprocesal del interés de la parte.

Entiende la ponente de este texto jurídico, que debe tenerse en cuenta la aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y no su artículo 20. Dispone el artículo 20,1 LEC que "cuando, por circunstancias sobrevenidas la demanda y la reconvencion, dejare de haber interés legitimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniendo o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo entre las partes, se decretará, mediante un auto, la terminación del proceso".

En su razonamiento alega que la satisfacción extraprocesal en segunda instancia (e incluso en ejecución de sentencia) ha sido aceptada como modo de terminación del litigio que se sobreseerá sin costas por la jurisprudencia.

En este litigio se ventilaban las deudas de la Unión Deportiva Las Palmas, que si bien en un primer momento no pudo hacer frente a los pagos de los salarios adeudados a los jugadores, la intervención de otra entidad pública hizo posible que se hiciesen efectivos, aunque fuera de las instalaciones judiciales. El Tribunal de instancia consideró que, a pesar de las alegaciones de los jugadores, era necesaria una sentencia que disolviese la sociedad, cosa que ahora ha sido revocada por la Audiencia.

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