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La vigilancia con vídeo del servicio doméstico tiene las mismas limitaciones empresariales

  • Hay que informar al trabajador de que se están usando cámaras a efectos laborales
  • El Tribunal rechaza como prueba el resultado el vídeo en el que se ve el robo
Fuente: Archivo
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La videovigilancia del servicio doméstico tiene las mismas limitaciones que en la empresa y, por tanto debe informarse al trabajador previamente del uso de las cámaras a efectos laborales, según determina el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 20 de octubre de 2020.

El ponente, el magistrado Niño Montero, estima que la prueba de grabación con cámara oculta no informada no puede ser tomada en consideración, por lo que no se prueba la autoría de la demandante en los hechos imputados.

De esta forma, el tribunal considera que a pesar de lo que se pueda ver en la grabación, la prueba no se puede admitir y tampoco se puede dar por acreditado que la empleada sustrajera de la casa en la que prestaba servicios dinero en efectivo y joyas.

Para Alfredo Aspra, abogado laboralista en Ardensen, "el problema está en que el empleador ignora el derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales. El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, añadiéndose en el apartado 4 que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos".

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 29/2013, señala que está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del artículo 18.4 de la Constitución , ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo cual, como es evidente, incluye aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad.

El magistrado estima que estas facultades empresariales están limitadas por los derechos fundamentales (entre otras, la sentencia del TC 98/2000, de 10 de abril). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según el artículo 5.1 y 2 Ley Orgánica de Protección de Datos, tampoco el interés privado del empresario puede justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica.

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