
La designación como letrado de oficio de un abogado no acredita la representación para recurrir ante los tribunales el expediente de expulsión de un ciudadano extranjero, que una vez conocida la negativa no vuelve a saberse de su paradero al carecer de domicilio conocido.
Así lo determina el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2020, que falla que el requerimiento de subsanación emitido por un juzgado debe efectuarse al abogado que comparece y no a su cliente en paradero desconocido. Es decir, es el abogado quien debe buscar a su cliente.
El ponente, el magistrado Borrego Borrego, explica en la sentencia, que aunque en estos casos resulta exigible que el abogado presente una escritura notarial con los poderes o un apoderamiento realizado por el letrado de la Administración de Justicia ('apud acta'), la abogada de turno de oficio, tras ver rechazado su recurso, planteo otro nuevo en otro juzgado contencioso administrativo para que se fallase si el requerimiento de subsanación de la representación procesal tenía que cursarse al letrado actuante, o por el contrario, remitirse al interesado para que cumplimente el apoderamiento exigido.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de febrero de 2020, ya había expuesto esta misma doctrina, estimando que respecto de personas que aún no han comparecido en las actuaciones en las que puedan ser parte al ser demandados, es el demandante el que debe aportar los datos del domicilio del demandado; y cuando las partes pueden comparecer sin procurador, será la propia parte comparecida la que designe el domicilio en el que desee recibir las sucesivas comunicaciones que resulten procedentes.
Ausencia del protagonista
Borrego Borrego razona en su sentencia que en la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Lacárcel Menéndez c. España, de 15 de junio de 2006, se afirma que "un procedimiento judicial no es una simple sucesión ordenada de actos de procedimiento, sino también el reflejo de la conducta del individuo afectado por dicho procedimiento".
En el caso, hay ausencia total en el procedimiento, en los tres órganos jurisdiccionales sucesivos, del extranjero ilocalizado.
Explica el magistrado que "en el caso solamente intervenimos operadores jurídicos, los letrados y procuradores del turno de oficio, los componentes de los órganos judiciales que han conocido y conocemos del asunto, pero la persona física, determinante del proceso en la instancia, apelación y casación, no aparece, ni se señala su domicilio, ni es encontrado por Agencia Tributaria ni Policía.
Abogada y procurador tienen derecho a percibir las prestaciones del Baremo de Turno de Oficio
Tras la asistencia letrada, el Colegio de Abogados de Vizcaya nombró e a dicha letrada para la dirección de la defensa en turno de oficio. En el documento, no figura intervención firmada del representado, a pesar de que en el oficio de aprobación se alega que "cumple con los requisitos establecidos".
El TSJ de Justicia del País Vasco determinó que el requerimiento de subsanación debía remitirse al abogado, por lo que la letrada recurrió nuevamente al Tribunal Supremo.
En este caso, abogada y procurador tienen derecho a percibir las prestaciones determinadas en el Baremo de Turno de Oficio por el, como profesionales que intervinieron ante el Juzgado contencioso administrativo de Bilbao y el TSJ del País Vasco, por el Gobierno Vasco. Además, por ello no se hace imposición de costas.