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Es delito reenviar la foto facilitada por una amiga en la que ella misma aparece desnuda

  • La sentencia interpreta por primera vez el artículo 197.7 del Código Penal
La sentencia considera que este artículo carace de claridad y es difícil de interpretar. Istock

Comete delito de descubrimiento y revelación de secretos, regulado en el artículo 197.7 del Código Penal (CP), quien difunde imágenes que afectan gravemente a la intimidad de una persona, aunque la propia víctima se las haya entregado, según establece el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2020.

En el caso en litigio, el condenado envió una foto de una amiga desnuda, que esta le había entregado, a su novio.

El ponente, el magistrado Marchena Gómez, razona que este artículo del CP ha sido, desde su introducción por la reforma operada en 2015, un precepto controvertido. "Su valoración enfrenta a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad -'sexting' o 'revenge porn'- y aquellos otros que entienden, por el contrario, que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del Derecho Penal.

Este artículo establece que se castigará con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Aquiescencia de la víctima

Estima MarchenaGómez que "la acción típica del artículo 197.7 consiste no en obtener, sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad".

Además, estima que la defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la interpretación y para ello solo basta reparar en la reiteración estéril del último inciso del artículo, en el que se alude a la "intimidad personal de esa persona", como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, desvinculada de una persona.

La Sala afirma que la obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes.

"Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas", subrayan los magistrados.

Un artículo problemático

Marchena explica que aunque el artículo 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas "…en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros", esa frase no añade una exigencia de localización al momento de la obtención por el autor, sino que lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación 'microliteral' de sus vocablos".

Añade que el domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (artículo 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo.

"Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad.

Y la exigencia de que la obtención se verifique "…fuera del alcance de la mirada de terceros", conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista", según se afirma en la sentencia.

De esta forma, concluye que, en consecuencia, no puede aferrarse a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance, y que el núcleo de la acción típica del artículo 197.7 "consiste no en obtener, sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad".

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