El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) no cumple los requisitos de independencia necesarios para ser considerado un tribunal a efectos de la remisión de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), según determina en sentencia de 21 de enero de 2020.
De esta forma la Ponente, la magistrada Alexandra Prechal, determina que el TEAC no cumple con la exigencia de independencia, en su aspecto interno, que caracteriza a los órganos jurisdiccionaless.
Así, recoge las conclusiones del Abogado General (especie de juez de instrucción europeo), de 1 de octubre de 2018,y destaca la posibilidad de presentación de un recurso extraordinario por parte del director general de Tributos del Ministerio de Hacienda contra una decisión del TEAC.
Que el director de Tributos interponga un recurso extraordinario contra resoluciones del TEAC puede pesar sobre éste
Considera la magistrada que la posibilidad de que el director general de Tributos del Ministerio de Hacienda interponga un recurso extraordinario contra resoluciones del TEAC puede pesar sobre éste , haciendo así dudar de su independencia y de su imparcialidad.
Descarta las alegaciones de Hacienda
Descarta las alegaciones que realizó el Gobierno español en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, basadas en que el artículo 243.4 de la Ley General Tributaria (LGT) prevé que el recurso extraordinario solo produzca efectos de cara al futuro y no afecte a las resoluciones ya adoptadas por el TEAC, incluida la que sea objeto de dicho recurso.
Recuerda Prechal que corresponde en exclusiva al director general de Tributos del Ministerio de Hacienda interponer ese recurso extraordinario contra las resoluciones del TEAC con las que esté en desacuerdo.
El propio director general de Tributos es miembro nato de la sala de ocho personas que habrá de conocer de dicho recurso, al igual que el director general o el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) del que dependa funcionalmente el órgano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso extraordinario.
Así pues, destaca que tanto el director general de Tributos, que es quien ha interpuesto el recurso extraordinario contra la resolución del TEAC, como el director general o el director del departamento de la AEAT que hubiera dictado el acto a que se refiere dicha resolución forman parte de la Sala Especial del TEAC que conoce de dicho recurso.
Por ello, concluye que de esta situación resulta una confusión entre la condición de parte del procedimiento de recurso extraordinario y la de miembro del órgano que ha de conocer de dicho recurso.
Confusión en la cámara especial
Señala Prechal que tanto el Director General de Tributos, quien interpuso el recurso extraordinario contra una decisión del TEAC, como el director general de la Agencia Tributaria, de la cual emana el acto al que se refiere esta decisión, se sientan en la cámara especial de TEAC que escucha esta apelación.
Esta situación, considera que genera confusión entre el órgano que es parte en el procedimiento extraordinario de apelación y el de miembros del organismo que se ocupa de dicha apelación.
Ponen de relieve los vínculos orgánicos y funcionales que existen entre dicho organismo y Hacienda
Así pues, esas características del recurso extraordinario para la unificación de doctrina que puede interponerse contra las resoluciones del TEAC ponen de relieve los vínculos orgánicos y funcionales que existen entre dicho organismo y el Ministerio de Hacienda, y en concreto el director general de Tributos del Ministerio y el director general cuya dirección general hubiera dictado las resoluciones impugnadas ante él. La existencia de tales vínculos se opone a que se le reconozca al TEAC la cualidad de tercero en relación con dicha Administración.
Finalmente, la magistrada explica que aunque es cierto que la legislación nacional aplicable establece normas que regulan, en particular, la inhibición y recusación del presidente y vocales del TEAC o, en el caso del presidente del TEAC, normas en materia de conflictos de interés, incompatibilidades y deberes de transparencia, ha quedado acreditado en cambio que el régimen de separación del presidente y los vocales del TEAC no está previsto en una normativa específica, mediante disposiciones legales expresas como las aplicables a los miembros del poder judicial.
A este último respecto, a los miembros del TEAC se les aplican únicamente las normas generales del Derecho administrativo y, en particular, el Estatuto Básico del Empleado Público, tal como confirmó el Gobierno español en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia. Lo mismo se puede decir de los miembros de los TEA regionales y locales.
Por consiguiente, sigue explicando la magistrada, la separación del presidente y los vocales del TEAC y de los miembros de los demás TEA no se limita, como exige el principio de inamovilidad, a ciertos supuestos excepcionales que reflejen motivos legítimos e imperiosos que justifiquen la adopción de tal medida y en los que se respete el principio de proporcionalidad y se observen los procedimientos establecidos al efecto, como pueden ser un supuesto de incapacidad o de falta grave que les impida reunir las condiciones de aptitud para continuar en el ejercicio de sus funciones.
De ello deduce que la legislación nacional aplicable no garantiza que el presidente y los vocales del TEAC se encuentren al amparo de presiones externas, directas o indirectas, que puedan hacer dudar de su independencia.
Si bien es cierto que, a tenor del artículo 228, apartado 1, de la LGT, los miembros de los TEA ejercen sus competencias "con independencia funcional" y que, de conformidad con los artículos 29, apartado 9, y 30, apartado 12, del Real Decreto 520/2005, ejercen "con total independencia, y bajo su responsabilidad", las funciones legalmente atribuidas, no es menos cierto que la separación de sus puestos o la anulación de sus nombramientos no se ven acompañadas de garantías especiales.
Pues bien, explica que un sistema de esta índole no tiene entidad suficiente como para obstaculizar eficazmente sobre los miembros de los TEA.
Desde este punto de vista, afirma que la situación de los miembros de los TEA, y en particular del TEAC, se distingue, por ejemplo, de la del organismo remitente en el asunto en que recayó la sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, en el sentido de que, los miembros de dicho organismo disfrutan, a diferencia de los miembros de los TEA, de una garantía de inamovilidad, mientras dure su mandato, que solo admite excepciones por causas expresamente enumeradas por ley.