
El órgano administrativo que ha dictado un acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo (TEA) el expediente completo en el plazo de un mes, al que se refiere el apartado tercero del artículo 235 de la Ley General Tributaria (LGT).
No es posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, (TEA) de oficio o a instancia de parte.
Así, lo determina el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de octubre y 24 de noviembre de 2023, en las que concluye que "no resulta posible que la Administración, motu proprio, cumpla, aunque sea fuera de plazo, el deber legal que le incumbe (el de remisión íntegra del expediente) del que no puede considerarse liberada".
Los ponentes de ambas sentencias, los magistrados Berberoff Ayuda y Córdoba Castroverde, estiman que "es cierto que la Administración, sometida a un procedimiento de revisión económico-administrativa, está obligada a remitir el expediente administrativo íntegro.
Pero no es posible que, como aquí ha ocurrido, esto es, por propia iniciativa -incluso, cuando ya había transcurrido el plazo de un año para entender desestimada por silencio la reclamación económico-administrativa-, proceda a remitir un complemento del expediente".
Rechazan los magistrados las justificaciones de las sentencias impugnadas, que avalan la remisión extemporánea del expediente administrativo, en particular que, en cualquier caso, el TEA podría solicitar la aportación de informes y, en su caso, decidir sobre la práctica de la prueba.
Los trámites de remisión y complemento del expediente administrativo no pueden identificarse con el informe que, de acuerdo con el artículo 236.3 de la LGT, el tribunal puede solicitar al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen, debiendo, después, dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.
Tampoco cabe establecer dicha identificación con las pruebas e informes practicados o solicitados de oficio, a los que se refiere el artículo 57.3 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.
El expediente administrativo es la manifestación formal de la garantía reconocida constitucionalmente en favor del administrado en el artículo 105 letra c) de la Constitución.