
Resulta irrelevante que en los contratos de trabajo, el empleador advierta a los trabajadores de que no pueden guardar, ni archivar en los equipos informáticos propiedad de la empresa información personal no relacionada con el trabajo. si para adoptar esta decisión no ha intervenido la representación laboral de los trabajadores.
Así, lo determina la Audiencia Nacional, en sentencia de 22 de julio de 2022, en la que rechaza que la empresa pueda acceder indiscriminadamente a los ordenadores, a su contenido para analizarlos, examinarlos, formatearlos o resetearlos mediante los oportunos medios informáticos al alcance de la empresa (auditoría informática, examen pericial informático, software de captura de pantallas etc.).
El ponente, el magistrado Gallo Llanos, establece que el acceso por el empleador a los contenidos derivados del uso de los equipos de la empresa no es un acceso indiscriminado, sino que podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados si obedece a una finalidad de control del cumplimiento de las obligaciones laborales y de garantizar la integridad de dichos dispositivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87.2de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD).
Razona el magistrado que de acuerdo con lo estableccido en el artículo 87.1 de la LOPD) en el uso de los dispositivos digitales, que el empleador ponga a disposición de los empleados estos tienen derecho a la protección de su intimidad.
Además, también, en esta nomativa se determina que corresponde al empleador, con la participación de los representantes legales de los trabajadores establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente.
Y, únicamente en el caso en el que se permita el uso privado de los dispositivos digitales el acceso por parte del empleador requiere una previa especificación de modo preciso los usos autorizados, así como, el establecimiento previo de garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.
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