La realización de forma inadecuada de la evaluación del riesgo del embarazo tendrá la consideración de discriminación por razón de sexo. Por lo tanto, en los litigios en que la empleada demandante lo alegue, se invierte la carga de la prueba y será la empresa la que deba probar que se hizo de forma correcta. Así lo determinan unas conclusiones del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) publicadas ayer.
En el litigio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social rechazó la prestación solicitada por una enfermera del servicio de urgencias de un hospital coruñés que, en situación de embarazo, había solicitado la declaración de riesgo. La resolución se apoyaba en la evaluación que le hizo su propio centro, que declaraba que no existía riesgo en sus tareas.
En su demanda ante un juzgado de lo Social, la trabajadora aportó un escrito de la jefa de la unidad de urgencias en el que declaraba lo contrario: que el puesto, por los turnos, la labor física y los agentes a los que se exponía, implicaba riesgo para la madre y su hijo.
El juzgado rechazó la demanda, pero el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, tras analizar el recurso, decidió plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.
Dos Directivas
Según la abogada general Sharpston, el asunto debe ser analizado a la luz de la Directiva 92/82, de medidas para la seguridad y la salud de la trabajadora embarazada, y la Directiva 2006/54, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo.
En primer lugar, la jurista determina que el tribunal nacional tiene la obligación de comprobar por sí mismo, si la evaluación realizada por el hospital cumple los requisitos del artículo 4.1 de la Directiva 92/85, no pudiendo omitir, en este caso, que existen pruebas que la cuestionan -el informe de la jefa de urgencias-.
A ello hay que añadir que, de acuerdo con la Directiva 2006/54, el TJUE ha reconocido la legitimidad de "la protección de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y después del mismo, y de la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, por otra".
En ese sentido, Sharpston considera que la realización incorrecta de la evaluación de riesgo del embarazo debe considerarse un trato "menos favorable", de acuerdo con el concepto de discriminación por razón de sexo. Dicho trato desfavorable, en consecuencia, constituye una discriminación directa por razón de sexo que invierte la carga de la prueba.
En estos supuestos, explica la abogada general, la demandante tiene un deber inicial de probar "de manera verosímil" que se ha aplicado de manera incorrecta el artículo 4.1 de la Directiva 98/82 -lo que en este caso se ha cumplido con el informe de la jefa de urgencias-. Una vez cumplido este requisito, la carga de la prueba del litigio principal se traslada a la parte demandada.
"No puede exigirse a la mujer afectada que lleve a cabo su propia evaluación detallada de riesgos para refutar la evaluación de su empleador de un modo que no deje lugar a dudas", razona, porque no tiene el mismo acceso que la empresa a los especialistas necesarios y ello le privaría de la protección de la Directiva 92/85. En este sentido, concluye, se dan las condiciones para la aplicación del artículo 19 de la Directiva 2006/54 que impone la inversión de la carga de la prueba.