La prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores no puede "llevarse al absurdo" de mantener en la empresa a una trabajadora cuyas funciones desaparecen, según establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de julio de 2012.
El ponente, el magistrado Martín Morillo, considera que el derecho prioritario a la permanencia como representante de los trabajadores no obliga a la empresa ni a crear un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional, ni a atribuirle funciones que constituyen una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
La prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en la empresa no puede exigirse de un modo absoluto, sino para el supuesto de que existan varios trabajadores que ostenten una misma categoría profesional vinculados al servicio que se amortiza o cuyo puesto de trabajo sea susceptible de amortización en iguales condiciones, puesto que efectivamente la función de representación de los trabajadores debe prevalecer frente a otros criterios.
Así, no puede destinarse a la trabajadora a otros puestos de categoría muy superior, con unas retribuciones más elevadas que las que venía percibiendo y para los que no consta su capacidad.
En el caso en litigio, el Tribunal considera que no existe ningún puesto de trabajo en el centro que funcionalmente resulte equivalente al de un oficial administrativo puesto que la plantilla que conforma la oficina, tras el expediente de regulación de empleo (ERE), se halla configurada por responsables de departamentos o personal técnico o licenciado, todo él con una cualificación profesional y categorías profesionales superiores a las de la trabajadora afectada.
Grupo frente a categoría
La reforma laboral de 2012 ha pretendido simplificar el sistema de clasificación profesional, de forma que en la configuración del sistema a raíz de la reforma emprendida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, desaparecen las referencias que en Artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET) se hacían a las categorías profesionales (y, por tanto, también a las categorías equivalentes) y, consecuentemente, los límites a la movilidad funcional ordinaria vienen delimitados en el Artículo 39 del ET por la referencia al grupo profesional.
De esta forma, el ámbito objetivo de la movilidad funcional ordinaria ya no toma como referencia la categoría profesional, sino que viene delimitado por la pertenencia al grupo profesional, todo ello condicionado por las titulaciones académicas y profesionales precisas para ejercer la prestación y por la dignidad del trabajador.