Laboral

Es válida la cláusula de despido de un secretario no consejero

La cláusula del contrato que asegura una compensación económica ante un despido unilateral por parte de la sociedad a un abogado que actúa como secretario no consejero del consejo de administración de una sociedad no es una cláusula de blindaje, referida a los administradores sociales, que debería ser declarada nula.

Así se afirma en una sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2010, que considera que esta cláusula no condiciona la libre facultad que goza el consejo de administración para regular su propio funcionamiento desde el momento en que es la misma sociedad la que fija la indemnización, en el marco de una relación contractual vinculante para los interesados, propia de una prestación de servicios profesionales como letrado no sólo del consejo, sino del grupo de sociedades.

El ponente, el magistrado Seijas Quintana, estima que se trata de una "resolución convencional de un contrato libremente pactado para la prestación de unos servicios profesionales de abogado para el desarrollo de las funciones de la Secretaría del Consejo y Secretaría General del Grupo".

Límites al Órgano de Administración

Indica, además, que esta calificación no ha sido combatida ni es nula, pues la Ley de Sociedades Anónimas establece una previsión de carácter imperativo en el artículo 130 que exige que el sistema de retribución de los administradores sea fijada en los Estatutos, mientras que el artículo 131 dispone que la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General, en consonancia con el artículo 141 en cuanto regula la libertad del Consejo para nombrar y revocar cargos en su seno.

La sentencia confirma que se trata de impedir que el propio órgano de administración, cuyos miembros son los beneficiarios de la retribución, decida libremente sobre sus propias retribuciones, de tal forma que una indemnización excesiva pueda condicionar un posible acuerdo de destitución.

El contrato de arrendamiento de servicios se pactó con carácter indefinido, siendo necesario un preaviso mínimo de tres meses para su resolución por ambas partes.

La sentencia descarta que se deba indemnizar no por realizar el preaviso en el plazo de tres meses, pues se considera parte del incumplimiento que da lugar a la compensación económica, pero si se deben satisfacer intereses de demora desde la fecha en que se presentó la demanda en el juzgado.

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