
En la conciencia de que el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones de nuestra norma penal", el próximo 1 de julio entrará en vigor la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la 10/95 del Código Penal. Así rezan las primeras letras de su Preámbulo y de este modo lo establece su Disposición final octava, respectivamente.
En relación al Derecho Mercantil, esta nueva Ley, siguiendo al mismo Preámbulo, supone una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, desplaza a la administración desleal desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales, delimita los tipos de este delito junto con los de apropiación indebida y malversación, revisa técnicamente los delitos de insolvencia punible y crea una nueva sección referida a los delitos de corrupción en los negocios. Por tanto, el Derecho Penal material, en la tercera acepción de la definición de reproche en el diccionario de la RAE, "atribuye las consecuencias de una acción dañosa o ilegal mediante la exigencia de responsabilidad". Law enforcement sería el término, imposición o ejecución normativa. Ello, en el marco de una reforma que busca "un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas".
La justicia, que debe ser valor y fin del Derecho, que es ética, equidad y honestidad, y que dimana de la Ley natural, sería por tanto la ratio por la que hoy, aquí y ahora, el Derecho Penal viene a defender unos bienes jurídicos que resultarían ser el patrimonio administrado -en la administración desleal-, el derecho de propiedad, o realmente, el derecho de los acreedores a satisfacer un crédito, ambos en la apropiación indebida y únicamente el último al tratarse de la insolvencia punible. Así, sancionando, castigando.
De esta forma es como el ius puniendi reprocharía comportamientos propios de la esfera del ius mercatorum, en tanto en cuanto resulten especialmente antijurídicos. Pero hoy nos encontramos en una sociedad del riesgo enmarcada en el denominado regulatory capitalism, todo ello dentro de la que se ha considerado como una era del compliance o cumplimiento normativo.
No parecería acorde a estos tiempos el recurso al enforcement propio del establecimiento de los delitos de quiebra con el florecer del comercio, de las maquinaciones para alterar el precio de las cosas procedente del código penal napoleónico o de los delitos societarios surgidos en Alemania, Francia e Italia a finales del XIX.
En la sociedad del riesgo, el potencial de los peligros ha cambiado, estos ya son artificiales y globales, en ella destaca la complejidad organizativa de las relaciones de responsabilidad -una denominada irresponsabilidad organizada- y la misma, al extenderse una sensación de inseguridad subjetiva, viene a demandar así específicamente, normativa de seguridad. Mientras que precisamente, el compliance se ha erigido para los ordenamientos jurídicos en vigía de la legalidad y del recto proceder de las organizaciones, no como un menester para evitar la imposición de sanciones, sino en calidad de garante de su buen gobierno, evidenciando así el compromiso de las mismas con la ética y el cumplimiento de la legalidad en el desarrollo de sus actividades.
Por ello, no sería propiamente su contenido -"determinadas modificaciones de nuestra norma penal" citábamos al inicio-, en el que destacaría la consagración del principio del societas delinquere potest o el haber hecho de la corrupción en los negocios delito, el que sea objeto de esta reprimenda, amonestación o recriminación. Más allá, quizás lo sea la reforma en sí misma, esa conciencia que evidencia su necesidad, también decíamos.
En conclusión, con el nuevo Código Penal, dentro de una sociedad que demanda seguridad, se ha planteado una búsqueda de la Justicia como problema moral del comportamiento. Pero parece que no se ha optado por una moral de la intención, propia del compliance y que entiende que tanto el esfuerzo mismo como la consecución de los bienes morales conducen a una vida más virtuosa, sino que se ha recurrido a un modelo reactivo (enforcement), de la moral del deber, en el que la virtud descansa en la obediencia misma. Que por nuestra parte, también podríamos considerar reprochable.
Por Ignacio Sáiz. Abogado Mercantil de Auren