
Sólo se consideran operaciones a título oneroso a efectos del IVA, la cesiones de vehículos realizadas por un empresario a favor de sus empleados si hay una relación directa entre la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio. Además, dicha contraprestación ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero.
Así, lo establece el Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac), en resolución de 22 de febrero de 2022 que supone un cambio de criterio, tras la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE).
No puede calificarse automáticamente como operación a título oneroso este tipo de actuaciones por el simple hecho de que en el IRPF se traten como retribución en especie.
La falta de acreditación de la onerosidad en la que se fundamenta la liquidación contra la que se reclama, impide que la misma pueda ser confirmada, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2021.
Como consecuencia del cambio de criterio, han sido eliminados de la base los criterios de las resoluciones 00/05634/2013 (20-10-2016) y RG 00/04623/2014 (22-11-2017), que seguían este mismo criterio, conservándose el del RG 00-02789-2014 para su contraste con el nuevo criterio.
Hasta ahora, la Inspección consideraba que esta cesión de vehículos constituye una prestación de servicios onerosa que está sujeta a IVA, por lo que la entidad debió repercutir al perceptor de la retribución en especie el IVA correspondiente al porcentaje en que debía imputarse su uso para fines particulares, estableciendo al efecto el criterio de disponibilidad para dichos fines, y debiendo computar como base imponible el valor de mercado de dicha cesión.
Sobre las condiciones que deben concurrir para que estemos ante el hecho imponible entrega de bienes o prestación de servicios a efectos del IVA, se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) señalando, entre otros requisitos, la necesidad de la existencia de un vínculo directo entre la entrega del bien o la prestación del servicio y la contraprestación recibida por quien la efectúa (entre otras, sentencias de 1 de abril de 1982, asunto Hong-Kong Trade Development Council, y de 3 de marzo de 1994, asunto Tolsma).
En el mismo sentido, se ha pronunciado más recientemente el TJUE en su sentencia de 16 de septiembre de 2020, Mitteldeutsche Hartstein-Industrie AG, en la que, por otra parte, aborda la posibilidad de que la contraprestación de la operación imponible no solo sea de carácter dinerario sino que pueda ser en especie.
A la vista de la jurisprudencia del TJUE, el TEAC determina que son de aplicación los criterios generales establecidos por el propio TJUE para calificar como onerosas o gratuitas el resto de operaciones. Por tanto, sólo se consideran como operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la entrega del bien o la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio.
Además. la contrapartida ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero. Y una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, esta operación tenga la consideración de retribución en especie.
En particular, la entrega de bienes o prestación de servicios realizada por el empleador a favor de sus empleados puede calificarse como operación a título oneroso, cuando el trabajador efectúa un pago por ello; emplea una parte de su retribución monetaria, que le es detraída de su salario, a cambio de la prestación concedida; debe elegir entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre las partes, de suerte que la elección por una de esas ventajas conlleve la renuncia a una parte de su retribución en metálico; o una parte determinada del trabajo prestado por el trabajador, valorable económicamente, pueda considerarse como contraprestación por el bien o servicio recibido del empleador por estar así expresamente previsto en el contrato de trabajo o documento accesorio.