
En España muchas cosas, en apariencia cargadas de razón, están trufadas de dificultades. Una de ellas es la liberalización de los mercados y la eliminación de la regulación ineficiente. Con toda seguridad sobran muchas normas y otras muchas necesitan una reconsideración profunda en aras a la simplificación y a la seguridad jurídica. En este contexto, las actividades económicas deben hacer frente a costes perfectamente evitables.
Han sido varios los intentos contundentes de eliminar normas ineficientes -del pasado y del presente- e introducir mayores dosis de competencia en las actividades económicas. Deseo referirme, tan sólo como recordatorio, a los informes que en su día hizo públicos el Tribunal de Defensa de la Competencia, a los intentos de transposición de todas y cada una de las piezas incluidas en la Directiva de Servicios (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, basada en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006) y, más recientemente, a la Ley de garantía de la unidad de mercado (Ley 20/2013, de 9 de diciembre) (LGUM).
En el pasado unas propuestas tuvieron impacto y otras fueron víctimas de las fuerzas del mal que, sistemáticamente, se oponen a cualquier intento de liberalización y eliminación de normas ineficientes. Ahora, los intentos de aplicar los criterios contenidos en la LGUM, deben hacer frente a los fallos contenidos en la propia ley y a los recursos de aquellos que ven cómo sus normas son recurridas. Cada uno defiende sus criterios y decisiones; algo lógico y completamente lícito. Este panorama abre las puertas a la incertidumbre acerca de las pretensiones de la LGUM.
El pasado día 31 de marzo, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó una sentencia en relación con una Resolución de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que fue recurrida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
La historia es sencilla. En el año 2009, mediante resolución del Director General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León se concedió "una autorización sanitaria de funcionamiento del servicio de prevención ajeno referida a la unidad de medicina del trabajo o Unidad Básica Sanitaria (UBS)" a una empresa ubicada en dicha Comunidad. Solicitada la renovación de la autorización, ésta fue denegada al no contar la empresa con una UBS localizada en el territorio de la Comunidad y, posteriormente, se desestimó el correspondiente recurso de alzada. La denegación se apoyó en la regulación estatal y autonómica al respecto. Frente a tal decisión, la CNMC interpuso recurso Contencioso-Administrativo basándose, entre otros, en los artículos 3 (principios de no discriminación), 19 (principio de libre iniciativa económica en todo el territorio nacional), 6 y 20.1 (principio de eficacia nacional) y 5 (que la restricción impuesta no sea más gravosa de lo necesario) de la LGUM. Pero señala la Audiencia que "la demanda no aporta ninguna Sentencia del TJUE que interprete los principios invocados de necesidad, eficacia nacional y no discriminación en los precisos términos que establece la LGUM"; algo que debilita las pretensiones de la recurrente.
También sostiene el magistrado ponente que la LGUM excede el contenido de la Directiva de Servicios "y pretende establecer un régimen más favorable en actividades que van más allá del ámbito de la Directiva..., aplicándose también a la libre circulación de productos y determinadas actividades excluidas de la Directiva de Servicios". Además, se refiere a los problemas de encaje de la LGUM en el sistema constitucional español, dada la jurisprudencia sobre la unidad de mercado a la que "deberá adaptarse la LGUM". Y, no menos relevante, que la LGUM "no resulta aplicable" al caso que se discute. Entre otras razones porque "el litigio se limita a la interpretación de un RD básico, aún no adaptado a la nueva Ley 20/ 2013". Por ello, se desestima el recurso presentado por la CNMC y, además, se imponen las oportunas costas.
Todo lo dicho permite llegar a dos conclusiones. La primera, que estas cuestiones no son sólo de naturaleza jurídica. Los argumentos económicos son tan necesarios como los jurídicos y excluirlos es un error. En segundo lugar, que los recursos deben tomar en consideración las referencias constitucionales y los matices incluidos en las normas. De seguir por el camino iniciado, la CNMC perderá más recursos y la administración deberá hacer frente a las costas. Flaco favor a los ciudadanos.