
El pasado 4 de diciembre se publicó en el BOE la reforma de la Ley de Sociedades de Capital, que entra en vigor el próximo día 24 y nace con la pretensión de arrojar más transparencia y control para la mejora del gobierno corporativo de las sociedades. Las modificaciones que establece elevan los niveles de exigencia requeridos en los órganos de gobierno para lograr mayor confianza y eficiencia orgánica, poniendo así el foco en la junta general de accionistas y el consejo de administración. El texto puede parecer referirse solo a las sociedades cotizadas, pero son muchas las incorporaciones que también se aplican al día a día de las sociedades de capital no cotizadas, tanto anónimas como limitadas.
Respecto a la junta, la ley refuerza su papel y le otorga mayores facultades en materia de gestión y aprobación de operaciones que hasta ahora decidía el consejo (ej. aprobación de disposiciones de activos por importe superior al 25% de los que figuran en el último balance aprobado). También favorece el activismo de los accionistas minoritarios al rebajar los umbrales de participación en las sociedades cotizadas (entre otros, se reduce del 5% al 3% para determinados derechos de la minoría, sólo se requiere un 0,01% -en lugar de un 1%- para poder impugnar acuerdos y no podrá exigirse la posesión de más de 1.000 acciones para asistir a la junta).
Igualmente, se modifica el tratamiento de la impugnación de acuerdos sociales y de los conflictos de interés en las juntas. Respecto al primero, el régimen de las limitadas se extiende a las anónimas, estableciéndose, entre otros, una presunción de infracción del interés social en casos en los que un acuerdo haya sido adoptado con el voto determinante del accionista incurso en dicho conflicto de interés. En relación con el segundo, los efectos del conflicto se extienden a los supuestos en los que el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría y en detrimento injustificado de los demás socios.
Sobre el consejo de administración, se busca dar cobertura a su actividad diaria convirtiendo en norma jurídica varias reglas que hasta ahora eran simples recomendaciones de gobierno corporativo, sometidas al principio de "cumplir o explicar". Se regulan de forma más precisa los deberes de diligencia y lealtad, así como los procedimientos que se deben seguir en caso de conflicto de interés. En particular, recoge una lista de supuestos de conflicto que administradores y personas a ellos vinculadas deben evitar (ej. realizar operaciones con la sociedad que no sean ordinarias, en condiciones de mercado y de escasa relevancia, desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que supongan una competencia con la sociedad o que le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad). Pese a ser imperativo, el texto regula un régimen de dispensa que flexibiliza su aplicación. Cabe resaltar que la dispensa debe ser aprobada por la junta cuando su objetivo sea permitir una ventaja o remuneración de terceros o afecte a una operación cuyo valor sea superior al 10% de los activos sociales. En las sociedades limitadas, también debe otorgarse por la junta cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera.
También hay cambios que tendrán una repercusión práctica en el consejo. Entre otros, la obligación reunirse trimestralmente, la lista de facultades indelegables -principalmente cuestiones de supervisión-, la exigencia de un contrato especial para el consejero delegado, el control sobre la figura del presidente ejecutivo en las sociedades cotizadas mediante un consejero coordinador, la reducción del plazo de los mandatos de los consejeros de seis a cuatro años en las cotizadas; y la exigencia de regular estatutariamente el sistema de remuneración determinando los conceptos retributivos a percibir, siendo obligatorio que el cargo de consejero sea remunerado en las cotizadas.
Finalmente, el régimen de responsabilidad de los administradores también trae importantes novedades: limita su aplicación a aquellos supuestos en los que haya dolo o culpa, presumiéndose la culpabilidad, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos; detalla la figura del administrador de hecho; establece que el representante permanente de un consejero estará sometido a los mismos deberes y responderá solidariamente con éste; y establece que cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en un consejero delegado, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad serán aplicables a la persona que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad.
Bosco de Checa, Asociado Allen & Overy.