Energía

Reflexiones sobre la tributación de la fotovoltaica

El pasado 12 de agosto, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, órgano competente para la interpretación de las normas tributarias, publicó la contestación a la Consulta Vinculante V2265-21, cuyo contenido ha generado múltiples reacciones en el sector de las energías renovables.

Esta resolución analiza la aplicación de la exención, en el impuesto sobre sociedades, a la plusvalía obtenida en la transmisión de las participaciones en una entidad SPV (vehículo de propósito especial, por sus siglas en inglés) que tiene por actividad principal la producción, el transporte y la distribución de energía.

Cumplidos los requisitos generales de porcentaje de participación mínima y periodo de tenencia de la participación que exige la norma fiscal para amparar la exención, la Dirección General de Tributos aborda la cuestión de si la entidad transmitida podría tener el carácter de "sociedad patrimonial", puesto que si la respuesta fuese positiva ello impediría la aplicación de la exención.

Y eso es precisamente lo que concluye al considerar que la sociedad no ha realizado una actividad económica (de forma que sus activos no están afectos a actividades económicas) y, como consecuencia de ello, la operación se someterá a tributación. La citada resolución de la consulta vinculante se justifica alrededor de unos hechos, a nuestro juicio, ciertamente confusos, en los que no queda suficientemente clara la actividad efectivamente realizada por la sociedad transmitida, ni la situación en el momento en que se produce dicha transmisión. Y ello en tanto que la Dirección General de Tributos interpreta que la sociedad participada no habría iniciado materialmente la actividad económica arriba descrita -recordemos que alude en los antecedentes a una entidad dedicada a la producción, el transporte y la distribución de energía- ya que únicamente se habría realizado la tramitación y obtención de los permisos necesarios para el desarrollo de la instalación -que se correspondería con una actividad de promoción-.

La consulta puede encontrar cierto acomodo en algunos precedentes jurisprudenciales relevantes en los que nuestros tribunales analizan el valor de las actividades preparatorias como determinantes para el inicio efectivo de la actividad económica. En todo caso, es preciso tener presente que el Tribunal Supremo ha determinado en diversas ocasiones que la actividad de preparación del bien para su futura explotación empresarial lo habilita para ser considerado como afecto a la misma, aunque en términos estrictos ésta todavía no se haya iniciado.

Así, para un adecuado análisis es necesario clarificar, en actividades poliédricas como la que nos ocupa, cuál es la naturaleza de la actividad principal y cuál es la precisa actividad preparatoria para esa concreta actividad principal. Así, por ejemplo, el concepto y contenido de la actividad

preparatoria será diferente para una sociedad dedicada a la producción y venta de energía que para una sociedad dedicada a la promoción de plantas fotovoltaicas.

Dicha claridad, en aras de una mayor seguridad jurídica de los contribuyentes, les permitirá a los mismos una más acertada toma de decisiones y un adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias. A pesar de que el fin último de las SPV sea efectivamente la producción y distribución de energía eléctrica, su actividad u objeto puede variar en función de la fase en la que se encuentre el proyecto -que comenzará en su caso con la promoción y construcción-. Pero en cada una de las fases, la SPV estará desarrollando una actividad económica. Prueba de ello, en el caso del negocio de promoción, es el incremento relevante de valor económico que la actividad proporciona a los proyectos desde su inicio hasta que llegan a fase "ready to build", de acuerdo con las numerosas y muy diferentes transacciones que estamos viendo en el mercado.

Y es que durante la citada promoción, además de la generación de oportunidades con la búsqueda de terrenos aptos para acoger un proyecto solar fotovoltaico, debe procederse a desarrollar una compleja actividad económica que conlleva el análisis de viabilidad técnico-económica de los terrenos identificados como potencialmente interesantes, la negociación de los contratos de arrendamiento para el desarrollo de la actividad, la interconexión a la red, el proyecto de impacto ambiental, la gestión y obtención de los permisos y licencias o la búsqueda, en su caso, de inversores.

Son precisamente todas estas actividades económicas las que tienen una mayor relevancia en el éxito y viabilidad de los proyectos, donde la clave bóveda sería, por una parte, las actividades relacionadas con la identificación de los terrenos y la negociación de los contratos de arrendamiento y, por otra, tanto la obtención de los derechos de conexión como la negociación con los potenciales inversores.

Atendiendo a estos datos, confiamos en que pronto veremos nuevas contestaciones en las que el posicionamiento de la Dirección General de Tributos se exprese sobre la base de supuestos de hecho más claros y precisos, en los que se pueda determinar con mayor claridad que la actividad de promoción de plantas fotovoltaicas tiene, en esencia y por sí misma, la condición de actividad económica principal.

Lo anterior, además, sería coherente con el apoyo decidido, tanto de la Unión Europea como de España y sus diferentes Comunidades Autónomas, a unos proyectos que son determinantes en el complejo proceso de transición ecológica y energética de nuestra sociedad.

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