
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el 'bitcoin' en la misma línea que ya se habían pronunciado el Banco Central Europeo y la Dirección General de Tributos española, en el sentido de que no se trata de una moneda y no es exigible para restituir y compensar por responsabilidad civil.
El Alto Tribunal, en una sentencia de 20 de junio de 2019, de la que es ponente el magistrado Llarena Conde, determina que el 'bitcoin' "no es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero". Por ello, la criptomoneda no sirve para cubrir la responsabilidad civil.
El 'bitcoin' no es susceptible de retorno, puesto que no es un objeto material, ni tiene consideración legal de dinero
El 'bitcoin', estima el magistrado, basándose en las definiciones de la 'Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo', no puede emplearse de manera obligatoria para el pago de deudas, sino que puede ser utilizado como activo inmaterial de contraprestación o de intercambio "en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten".
Por ello, determina, que al no existir esta aceptación y como los recurrentes pagaron en euros las 'criptomonedas' que adquirieron, pero que nunca recibieron, la devolución del dinero que les debe ser retornado a los estafados debe contabilizarse en euros.
El magistrado Pablo Llarena explica en la sentencia que el 'bitcoin' es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que a partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada 'blockchain', se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada.
Una sentencia en contrario
Previamente, la Audiencia Provincial de Madrid había impuesto al acusado el pago a las víctimas de la estafa de una indemnización en el valor de la cotización de los 'bitcoins' en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos, que se determinaría en ejecución de sentencia, y declaró, igualmente, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa. El Alto Tribunal rechaza de plano este fallo.
Razona Llarena Conde que ante la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, hay que tener en cuenta que los acusados no fueron despojados de 'bitcoins' que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo".
La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el "valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico".
La Opinión del Banco Central
El Banco Central Europeo emitió una opinión al respecto, de fecha de 12 de octubre de 2016, en el proceso de tramitación de la 'Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo' en la que dice que las monedas virtuales, como medios de pago alternativos no están legalmente establecidos como monedas, ni constituyen moneda de curso legal emitida por los bancos centrales y otras autoridades públicas.
Las 'monedas virtuales' no se consideran dinero desde la perspectiva de la Unión Europea y, además, argumenta que de acuerdo con los Tratados de la UE y las disposiciones del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, el euro es la moneda única.
Finalmente, el BCE considera que la tarea de establecer un registro central de conformidad con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2015/849 es claramente una tarea de gobierno, ya que su propósito es combatir el lavado de dinero y ela financiación del terrorismo.
La postura de Hacienda
La Dirección General de Tributos determina, por ejemplo en su última consulta vinculante por el momento (de 20 de mayo de 2019) que el 'bitcoin' es una moneda virtual y que ante la ausencia de una definición en la normativa española de lo que se entiende por 'monedas virtuales' cabe a acudir al concepto de la Directiva de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo'.
En esta norma se considera como 'moneda virtual' una "representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos".
Teniendo en cuenta esta definición, el 'bitcoin' constituye "un bien inmaterial, computable por unidades o fracciones de unidades, que no es moneda de curso legal, que puede ser intercambiada por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se acepta por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que puede adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal".
Los 'bitcoin' figuran en un registro informático de carácter alfanumérico denominado 'dirección bitcoin', dentro de una cadena, denominada cadena de bloques ('blockchain') en la que están registradas todas las transacciones realizadas con la citada moneda, que es compartida por una red informática 'P2P' ('peer to peer' o red de ordenadores en la que todos se comportan como iguales entre sí) de carácter internacional, a cuya 'dirección bitcoin' están asociadas unas claves del titular que le permiten el acceso y gestión de dicha moneda virtual.
Estas claves se almacenan en ficheros o programas informáticos que actúan como 'monederos' ('wallet'). Estos monederos) a su vez son susceptibles de almacenarse en medios físicos informáticos o electrónicos del propio titular o a través de páginas web de terceros que ofrezcan dicho servicio de almacenamiento.
Los 'bitcoin' pueden ser adquiridos o enajenados a cambio de moneda de curso legal en plataformas o casas de cambio privadas en Internet, denominado 'exchanges'.
Para calificar la renta que pueda obtenerse, salvo que se refera a actividades económicas y profesionales, como consecuencia de la transmisión de 'bitcoin' cabe acudir al artículo 33.1 de la Ley del IRPF, que define como ganancias o pérdidas patrimoniales "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
De acuerdo con este artículo, la venta de "bitcoin" a cambio de euros origina la obtención de una renta por diferencia con su valor de adquisición que tendría la calificación de ganancia o pérdida patrimonial.
Además,la citada moneda virtual se encuentra situada en territorio español cuando en dicho territorio radique la entidad con la cual se realiza dicho servicio de almacenamiento, ya que el acceso a los "bitcoin" requerirá el acceso a la página web de la entidad y, por tanto, la necesaria participación de esta última.
En conclusión, cuando se realice una transmisión de bitcoin" que con arreglo al criterio señalado anteriormente estén situados en territorio español, se entenderá que la ganancia patrimonial se ha obtenido en territorio español.
En el caso de efectuarse ventas parciales de monedas virtuales 'bitcoin' que hubieran sido adquiridas en diferentes momentos, debe considerarse que los 'bitcoin' que se transmiten son los adquiridos en primer lugar.