Economía

Casados... hasta que las deudas nos separen

La quiebra ha llegado a la esfera familiar. Aunque muchos expertos desaconsejan la declaración de concurso de las personas físicas, lo cierto es que cada vez son más las familias españolas que, tras apretarse el cinturón al máximo, deciden tomar una decisión a la desesperada. Pero, ¿qué pasa si en un matrimonio se declara en concurso sólo uno de los cónyuges?

Esta situación ha llevado a muchas familias a tirar la toalla y declararse en quiebra. No en vano, según los datos que se manejan hasta ahora, en el segundo trimestre de 2008 el número de concursos podría haber superado la centena, por lo que en 2008 se habrían iniciado tantos concursos de particulares como el total de 2007, y a finales de año se estima que se podrían llegar a sumar 254 concursos de particulares. No obstante, este tipo de declaraciones de quiebra siguen representando un porcentaje mínimo del total de concursos: tan sólo el 10%.

Pero, ¿qué pasa si uno de los dos cónyuges es solvente y el otro se declara en quiebra? Todo depende del régimen matrimonial en el que haya formalizado su situación.

Bienes gananciales

De forma general, la Ley Concursal establece que, en caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. Ahora bien, en caso de sociedad de gananciales o cualquier otro tipo de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este supuesto, el cónyuge del quebrado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal.

El siguiente paso está en manos del juez, que deberá acordar la liquidación o división del patrimonio. Una acción que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.

El artículo 1.373 del Código Civil sobre la supletoriedad de los bienes gananciales en las deudas propias, establece que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

Separación de bienes

Por otra parte, si el quebrado decidió contraer matrimonio en régimen de separación de bienes, una vez declarado el concurso, se presumirá, en beneficio de la masa, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso, cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado.

De no poderse probar la procedencia de la contraprestación, se presumirá que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso. Estas presunciones iuris tantum no regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.

Así lo señala el artículo 1.442 del Código Civil: "Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra".

Es lo que se conoce como presunción muciana. Se trata, en realidad, de una norma de protección a los acreedores, prescindiendo de que, en verdad, haya habido o no cooperación al fraude.

Hipotecas

En cuanto a las hipotecas, el cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su valor.

Si se tratara de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios al consumo específico, sin que pueda superar el de su valor de mercado.

En los demás casos, será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que como valor de mercado determine el juez, oídas las partes y previo informe de experto, cuando lo estime oportuno.

Si la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediera la liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquélla se incluya con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso.

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