Garantizará la ejecución del promotor aunque las cuentas en las que los compradores hagan sus ingresos sean ordinarias
La simple suscripción de cuentas corrientes ordinarias en las que los compradores de viviendas a plazo ingresen pagos a cuenta, coloca a la entidad financiera en situación de avalista, aunque el promotor no haya formulado la oportuna petición individualizada de cada uno de los avales por los importes percibidos de los compradores, según sostiene el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Hellín, en esta sentencia de 8 de junio de 2012.
La jueza Romero Sieira, ponente del fallo, resuelve un caso en que se ejercita una acción de reclamación de cantidad contra una entidad financiera, al entender que había percibido las cantidades a cuenta entregadas por los compradores que solicitaban también la resolución de los contratos suscritos con la promotora por el largo retraso en la entrega de las viviendas.
La entidad se opuso considerando que ninguna relación jurídica le vinculaba con los demandantes dado que la suscripción de cuentas corrientes ordinarias en las que los compradores ingresaron los pagos, no implica el otorgamiento de una garantía personal a su titular, por lo que no había prestado aval.
Explica Romero, para empezar, que "no nos encontramos ante un aval o afianzamiento común sometido al Código Civil, sino ante un aval de naturaleza especial regulado por la Ley 57/1968, que establece las garantías para los compradores de viviendas a plazo". Así, esta Ley establece unas obligaciones para las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas, entre las que se encuentra la de percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad bancaria o caja de ahorros en la que habrán de depositarse en cuenta especial.
Explica, además, que la naturaleza tuitiva de esta ley para los consumidores se ha destacado por el Tribunal Supremo, según el cual, "la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción".
Y por ello, en virtud de la mencionada Ley, se contemplan dos negocios jurídicos: el originario, esto es, la compraventa de la vivienda; y el derivado, la formalización de un seguro de caución, "cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar".
En consecuencia, la interpretación de los términos del aval otorgado por la entidad de crédito no puede realizarse, continúa la ponente, "sobre la base de criterios formalistas, estrictos o rígidamente literales, sino partiendo de criterios de plena y completa protección del comprador".
Así, concluye la sentencia sosteniendo que la entidad conocía que los anticipos ingresados por los compradores en cuentas abiertas en sus sucursales se trataban de ingresos a cuenta de compradores de una promoción inmobiliaria e hicieron dejación absoluta de sus obligaciones que como entidad financiera le impone la Ley 57/1968, incurriendo su conducta en una mala praxis bancaria".