Economía

La base del despido colectivo debe ser la empresa y no cada centro de trabajo

La unidad de cómputo para decidir si un despido es colectivo u objetivo por causas económicas es la empresa y no el centro de trabajo. Así lo ha decidido el Tribunal Supremo en una sentencia del pasado 18 de marzo a la que ha tenido acceso elEconomista.

La polémica viene de lejos con el debate sobre si para el cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de cómputo a la que remite el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores), o sólo a los del centro de trabajo afectado (unidad de cómputo utilizada por el artículo 1.1 de la Directiva Comunitaria 098/59).

La contradicción existente entre las sentencias dictadas hasta el momento hacía necesario el pronunciamiento del Supremo en un tema que afecta a las empresas de forma muy especial, en un momento de crisis como el actual en el que los Expedientes de Regulación de Empleo no paran de reproducirse.

Diferencias de criterio

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y fechada el 31 de marzo de 2008, argumentaba que "ha de tomarse como elemento referencial el número total de trabajadores de la empresa".

Como los despidos no alcanzaban el 10 por ciento, concluyó que "la vía correcta para la extinción de los contratos de las demandantes, por causas económicas, es la del despido objetivo, que fue la utilizada por la empresa, por lo que no puede declararse la nulidad de los despidos, y sí la improcedencia al no haberse justificado la necesidad de amortización de los puestos de trabajo de los demandantes".

Frente a los criterios de la empresa y de la sentencia recurrida, los trabajadores demandantes plantearon el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve, insistiendo en la nulidad del despido, denunciando la infracción del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 122.2 y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral, puestos en relación con el artículo 1 de la Directiva 98/59.

Explica el ponente, el magistrado Agustí Juliá, que el artículo 51.1 del ET se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad para el cómputo de los trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla, "unidad de cómputo que cumple mejor la función de garantía, como ha señalado la práctica totalidad de la doctrina científica".

Además, señala que el objetivo de la Directiva es la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre despidos colectivos por la vía del progreso a fin de reforzar la protección de los trabajadores y de superar las diferencias existentes a este respecto entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros, dada su incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior. Así lo estableceel preámbulo de la norma comunitaria.

La Directiva tiene, por tanto, el carácter de norma mejorable por las legislaciones nacionales a favor de los trabajadores, y considera el Supremo que debe primar la regulación española, al ser más favorable que la Directiva 98/59.

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