DGT

Limitaciones a la inclusión del valor de aduana

No procede incluir en el valor en aduana el canon satisfecho cuando éste no es una condición de venta de las mercancías importadas, sino una condición de posterior distribución de las mismas, es decir, cuando la contraprestación pactada es por la concesión de los derechos para la comercialización y distribución de los productos con las marcas objeto de licencia, con independencia de la existencia o no de importaciones.

La Sala determina, además, que no le cabe duda de que al no resultar procedente la inclusión del importe de los cánones satisfechos en el valor en aduana de las mercancías importadas, tampoco lo es la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por ser una consecuencia de lo anterior, por lo que se debe estimar la alegación de la entidad y anular dicha liquidación. (TEAC 16-12-2014)

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