
La Ley del IRPF regula una serie de supuestos en los que el contribuyente, aunque no recibe ingresos, sí obtiene una renta a efectos del impuesto, a través de presunciones establecidas. Junto a los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias y pérdidas patrimoniales, el tercer componente de la renta del contribuyente está constituido por las imputaciones de renta. Constituyen un régimen especial de tributación que busca identificar base imponible y capacidad económica.
Son rentas inmobiliarias imputadas las que el contribuyente debe incluir en su base imponible por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles.
Debe tratarse de bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas o inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos a actividades económicas. Además, no deben generar rendimientos del capital derivados del arrendamiento de bienes inmuebles, negocios o minas o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles. Tampoco han de constituir la vivienda habitual del contribuyente.
Finalmente, no debe tratarse de suelo no edificado, inmuebles en construcción ni de inmuebles que, por razones urbanísticas, no son susceptibles de uso. La concesión del derecho de uso de plazas de aparcamiento para residentes no genera la imputación de rentas inmobiliarias, al no constituir dicha concesión un derecho real.
Importes imputables inmobiliarias
Tenemos que incluir rentas inmobiliarias imputadas en nuestra declaración si somos propietarios de un inmueble y lo tenemos a nuestra disposición todo o parte del año. También, si somos usufructuarios o tenemos otro derecho real de uso o disfrute sobre un inmueble tenemos que incluir las correspondientes rentas en nuestra declaración en la misma cuantía que la que correspondería al propietario, éste no incluirá cantidad alguna en su declaración en concepto de imputación de rentas inmobiliarias. Y si somos titulares de un derecho de alojamiento por tiempo compartido tienes que incluir en tu declaración rentas inmobiliarias imputadas en función de la duración anual (días, semanas o meses) del periodo de aprovechamiento salvo que sea inferior a dos semanas al año.
La renta imputable por cada inmueble urbano se realiza mediante la aplicación de los siguientes porcentajes: Con carácter general se aplicará el 2% sobre el valor catastral del inmueble que figure en el recibo del IBI. Se aplica el 1,1% cuando los inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores. En el caso de inmuebles que, a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre) carecieran de valor catastral o éste no haya sido notificado al titular. En este caso el porcentaje del 1,1% se aplica sobre el 50% del mayor de los siguientes valores: El precio, contraprestación o valor de adquisición del inmueble o el valor del inmueble comprobado por la Administración a efectos de otros tributos. Sobre el importe resultante de aplicar este porcentaje que, en cada caso, corresponda no procederá la deducción de ningún tipo de gasto.

Cuando la titularidad de un bien inmueble corresponde a varias personas, la imputación de la renta derivada del mismo se considera obtenida por cada una de ellas en proporción a su participación en dicha titularidad. En el caso de que exista nudo propietario y usufructuario la renta se imputa al usufructuario. Cuando un inmueble haya estado a disposición de sus propietarios o usufructuarios únicamente durante parte del año, la renta imputable será la que proporcionalmente corresponda al número de días comprendidos en dicho período.
Inmuebles adquiridos
Tratándose de inmuebles adquiridos o trasmitidos en el ejercicio o que hayan estado arrendados, subarrendados o afectos a una actividad económica en parte del ejercicio sobre el que hacemos la declaración, así como en los demás supuestos en que el inmueble haya estado a disposición de sus propietarios o usufructuarios únicamente durante una parte del ejercicio, la renta imputable por este concepto será la que proporcionalmente corresponda al número de días comprendidos en dicho período.
Utilización de la segunda vivienda
El régimen de imputación de rentas no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, limitando la Ley del IRPF los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente a los siguientes: afectación del inmueble a una actividad económica, que este genere rendimientos de capital, que esté en construcción y no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, sin que la obligación de confinamiento y limitación de desplazamientos que ha implicado la declaración del estado de alarma corresponda a uno de ellos, por lo que no pueden quedar excluidos de la imputación los periodos de confinamiento y limitación de desplazamientos.
Aprovechamiento por turnos
En los supuestos de derechos reales de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles, la imputación deberá efectuarla el titular del derecho real aplicando el porcentaje del 2% o 1,1%, según proceda, al resultado de prorratear el valor catastral del bien inmueble en función de la duración anual del período de aprovechamiento; si éste es inferior a dos semanas al año no procederá la imputación de rentas.
Régimen de atribución de entidades
Las rentas obtenidas por determinadas entidades sin consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (IS) tributan en la imposición personal de sus miembros: IRPF, IS o Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), según que los respectivos socios, comuneros o partícipes sean contribuyentes o sujetos pasivos de cada uno de ellos.Están sometidas a este régimen las sociedades civiles no sujetas al IS, herencias yacentes, comunidades de bienes incluidas las de propietarios, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Asimismo, se incluyen las entidades constituidas en el extranjero con naturaleza jurídica análoga a la de las constituidas bajo leyes españolas. Se excluyen, entre otros, fondos de inversión y de pensiones, uniones temporales de empresas, comunidades titulares de montes vecinales en mano común, sociedades agrarias de transformación y las civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil sujetas al IS.
La renta neta atribuible se determina por diferencia entre ingresos íntegros y gastos necesarios para obtener estos, incluida la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con este.
No pueden aplicarse ni la reducción del 60% sobre rendimientos netos positivos derivados del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, ni la reducción del 30% sobre los rendimientos con período de generación superior a dos años, así como sobre los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo y la cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplica la reducción no supere 300.000 euros.
En el caso de rendimientos de capital mobiliario, la renta neta atribuible se determina por diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos deducibles.
En caso de matrimonio, la renta imputable a los bienes y derechos que, de acuerdo con el régimen económico, sean comunes a ambos cónyuges, corresponde por mitad a cada uno de ellos (salvo que se justifique otra cuota distinta de participación).
Por el contrario, la renta imputable a bienes o derechos que, de acuerdo con las mismas normas, sean de titularidad privativa de uno cualquiera de los cónyuges, corresponderá íntegramente a su titular.
En el apartado C de la declaración deben relacionarse todos los datos sobre los inmuebles a disposición de sus propietarios o usufructuarios en algún momento del ejercicio, ya ostenten la titularidad de forma directa (propiedad o usufructo) o como consecuencia de su participación en una entidad en régimen de atribución de rentas, con excepción de los solares sin edificar y los que no sean susceptibles de uso por razones urbanísticas.
Entidades sometidas
Tienen la consideración de entidades sometidas al régimen especial de atribución de rentas las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes, incluidas las de propietarios, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.Asimismo, están incluidas en este régimen las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las entidades no residentes que carecen de NIF consignan en la casilla 1562 el NIF que tengan asignado en el país de residencia y deben marcar la casilla 1563 para indicar esta circunstancia. El único contribuyente que se incorpora al IS son las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil. La reforma no afecta a las comunidades de bienes ni demás entes sin personalidad, que siguen tributando como entidades en atribución de rentas conforme al régimen especial.
Rentas del extranjeroCuando la entidad obtenga rentas de fuente extranjera procedente de un país con el que España no tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computan las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. En estos casos el exceso se computa en los cuatro años siguientes conforme vayan obteniéndose rentas positivas del mismo país y fuente.
Jurisdicciones no cooperativas
Cuando la entidad sea residente en paraísos fiscales o en un país o territorio de nula tributación, se presume, salvo prueba en contrario, que la tributación de la entidad no residente por las rentas es inferior al 75% del importe que hubiese correspondido a esas mismas rentas aplicando las normas del IS; que la entidad es productora de las diversas clases de rentas imputadas; y que la renta obtenida es el 15% del valor de adquisición de la participación. Si declaramos sobre Instituciones de Inversión Colectiva (IIC), se presume, salvo prueba en contrario, que la imputación es del 15% del valor de adquisición de la acción.
Derechos de imagen
Si las retribuciones percibidas por ceder el derecho a explotar la imagen para su utilización se perciben por personas o sociedades cesionarias del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, surge el régimen especial de imputación de rentas y dejan de ser rentas mobiliarias.
Ganancias patrimoniales
La renta se determina en función de que la ganancia o pérdida patrimonial atribuida derive o no de la transmisión de elementos patrimoniales.
Hay que integrar en la base imponible general las ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de transmisiones de elementos patrimoniales y en la del ahorro las derivadas de transmisión de elementos patrimoniales cualquiera que sea su periodo generacional.
La determinación de la renta atribuible se realiza en sede de la entidad que la obtiene con arreglo a la normativa del IRPF aplicable a cada modalidad de renta, según su origen o fuente, sin aplicar las reducciones ni minoraciones que pudieran corresponder a esas rentas. No obstante, las reducciones o minoraciones que correspondan podrán ser aplicadas por los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes del IRPF.
El régimen fiscal especial denominado Ganancias patrimoniales por cambio de residencia es aplicable a determinados titulares de acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad, que pierdan su condición por cambio de residencia se incluye en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales del IRPF.