Civil

El arquitecto de la obra no es solidario respecto al promotor

  • La reclamación dirigida al impulsor de la construcción no interrumpe la prescripción sobre el resto de agentes
Imagen: archivo

La reclamación contra el promotor de una construcción por vicios o defectos no interrumpe la prescripción respecto del arquitecto o del resto de agentes intervinientes en la edificación. Así lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia del 17 de septiembre de 2015.

El ponente, el magistrado Seijas Quintana, recuerda que la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) sí establece una obligación solidaria del promotor frente a los propietarios, en caso de acción dirigida contra cualquiera de los agentes de la edificación, y, en tal caso, "se interrumple el plazo de prescipción respecto del promotor". Pero este supuesto, afirma, no se produce "a la inversa".

El artículo 17.3 de la LOE establece que "el promotor responde solidariamente de todos ellos y en todo caso", pero guarda silencio sobre si puede establecerse una responsabilidad solidaria, y que, por tanto, interrumpa la prescripción, en caso de acción dirigda contra el promotor respecto del arquitecto o el resto de sujetos participantes en la edificación.

En el caso enjuiciado, el demandante solicitaba ejecutar a costa de la arquitecta las obras de reparación de las deficiencias de su vivienda, así como el abono de la factura de la pintura. El juzgado de Primera Instancia dio la razón al propietario, sentencia que confirmó la Audiencia Provincial de Asturias.

La demandada invocó, en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la excepción de la prescripción por el transcurso del plazo de dos años, a contar desde que se producen los daños, fijado en el artículo 18 de la LOE, alegando que la reclamación contra el promotor no interrumple el plazo con respecto del arquitecto de la obra.

Responsabilidad individual

El magistrado Seijas Quintana recuerda que, con anterioridad a la LOE, la jurisprudencia del Supremo, establecía que el Código Civil "únicamente contempla el efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional".

La LOE, según la sentencia, parte del "principio general de no presunción de solidaridad", estableciendo, en su artículo 17.3, dos excepciones. Por un lado, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente, y, por otro, el promotor respecto de los demás agentes intervinientes "en todo caso".

Fuera de los citados supuestos, el ponente afirma que "los agentes que participan en la construcción tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y, como tal, responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas".

La responsabilidad de las personas, en caso de vicios y defectos en la construcción, es "en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia". Y sólo cuando aquella no puede ser concretada individualmente, "procede la condena solidaria".

La fallo establece, por tanto, que "la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto a los demás intervinientes", por lo que casa la sentencia recurrida y declara prescrita la reclamación de los daños en la vivienda del demandante.

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