
En el caso de un local arrendado, en el que rige la prórroga forzosa de renovación de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964, que se ha ido ampliando con otros locales arrendados, pero regidos por la Ley de 1994, que establece la voluntad de las partes, la inclusión de la cláusula por tiempo indefinido en los contratos, debe entenderse como el deseo de las partes de sujetar la duración del arrendamiento al mismo régimen que en el primero de los contratos.
Así se estima en una sentencia, que recoge el acuerdo del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2015, en la que se estima que no se trata de que no proceda aplicar el artículo 1581 del Código Civil, en relación con los contratos de arrendamiento concertados por tiempo indefinido, sino de que fue voluntad de las partes someter el arrendamiento de la segunda finca al mismo régimen de duración que el arrendamiento de la primera finca.
El ponente de la sentencia, el magistrado O' Callaghan Muñoz, señala que en la actualidad se trata de un solo local objeto de contratos de arrendamiento: el primero, conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 con la reforma del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 abril, contrato que impone la prórroga forzosa por pacto expreso; el segundo (y el tercero) sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 que en el caso, como el presente, rige el principio de autonomía de la voluntad.
Considera el magistrado que la sentencia de la Audiencia Provincial ahora recurrida se acomoda a la doctrina expuesta por esta Sala en su Sentencia de Pleno de 12 de marzo de 2015, que respecto de un contrato de arrendamiento celebrado bajo la vigencia del RDL 2/1985, pero sujeto a prórroga forzosa por expresa voluntad de las partes, declara que su duración se rige por la disposición transitoria 3ª, no por la 1ª, de la Ley de Arrendamiento Urbanos (LAU) de 1994.