
Los compradores de una vivienda sobre plano adheridos a una sociedad de garantía recíproca (SGR), que adelantaron dinero a cuenta a un promotor que se declara en concurso de acreedores, mantienen intacto su derecho a la restitución garantizada, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2015.
El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, concluye que la adhesión al convenio no afecta a la fianza asumida por los compradores asegurados, conforme a lo regulado por al artículo 135 de la Ley Concursal (LC) y el carácter irrenunciable de esta garantía.
Además, dictamina que la resolución del contrato de compraventa no libera a quien aseguró la devolución de las cantidades pagadas a cuenta, sino que constituye el cumplimiento del presupuesto legal para que los compradores puedan ejercitar la acción contra la aseguradora en reclamación de dichas cantidades.
Pero aún prosigue su reflexión, determinando que el hecho de que no se otorgará a los demandantes aval de todas las cantidades entregadas a cuenta, no puede dejarles fuera de la citada garantía, sin que, además, afecte al consumidor el agotamiento de la línea de avales, por lo que la restitución debe hacerse por la cantidad total adelantada al promotor consursado.
La garantía otorgada por SGR lo fue al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Su artículo 1 impone, como primera condición al promotor, "garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y au- torizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido".
Los efectos de la aprobación del convenio sobre la vigencia de esta garantía se rige por el artículo 135.2 de la LC, que establece que "l a responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios que sobre el particular hubieran establecido".
Así, si los compradores, acreedores frente a la promotora concursada del derecho a la entrega de la vivienda y, en su defecto, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, se adhirieron al convenio que establecía una espera para este tipo de acreedores, la responsabilidad de la entidad que aseguró la restitución de estas cantidades entregadas a cuenta se rige por la normativa aplicable a la obligación asumida.