
El Tribunal Constitucional acaba de negar la paralización del desahucio de una familia por no cumplir los requisitos de "especial vulnerabilidad" que exige la ley, al no tener hijos a su cargo. Según el Alto Tribunal, la ausencia de descendencia es condición indispensable para que se conceda la protección que diseña la Ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, aprobada por el Gobierno del Partido Popular en mayo del año pasado. No basta que, como ocurre en este caso, el hombre sufra una incapacidad superior al 33 por ciento y se encuentre en situación de desempleo sin prestación por tal concepto, y que su esposa también se encuentre desempleada.
El auto cuenta, sin embargo, con un voto particular en el que se pone en duda, por estricta, esa interpretación de la norma. Más noticias jurídicas en Ecoley.
En este supuesto, el Ministerio Fiscal recurrió en súplica al Tribunal Constitucional en relación a un auto de ejecución hipotecaria firmado por un juzgado de Madrid, que negó la paralización del desahucio de un hombre al considerar que no formaba parte de los colectivos que protege la Ley. En concreto, el juzgado de primera instancia consideró que, al no tener hijos a cargo, no entraba dentro de lo que la norma entiende como "supuestos de especial vulnerabilidad".
Supuestos protegidos
Lo cierto es que todos los supuestos de especial vulnerabilidad que recoge tienen como requisito mínimo la existencia de unidad familiar. Por ejemplo, ser familia numerosa; contar con una unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo; una unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años; o una unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.
La especial protección también se aplica a unidades familiares en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo; a la unidad familiar con la que convivan en la misma vivienda una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral; y la unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio habitual.
Lesión del principio de igualdad
Partiendo de esta idea, el fiscal alegó en este caso que de la ley no se desprende que sea necesaria la existencia de pareja e hijos para considerar a alguien sujeto especialmente vulnerable, ya que el concepto de "unidad familiar" no lo implica y, en todo caso, si así fuera, éste vulneraría el principio de igualdad. Así, existiría discriminación hacia quien quien tiene descendencia con respecto a quien no la tiene, al excluir de las medidas de protección a personas que, aun estando en situación de especial vulnerabilidad, carecen de hijos.
Sin embargo, el Tribunal desestima el recurso, y lo hace asegurando que el artículo 1.4 b) de la norma "considera unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar". De ahí que quepa interpretar, "sin que se pueda tachar de irrazonable a los efectos del artículo 24.1 CE, que la definición legal de unidad familiar requiere la existencia de pareja e hijos".
Además, el Tribunal añade que el resultado que se produce por no extender el derecho a la suspensión del lanzamiento a otras situaciones de necesidad, como puede ser la ausencia de algunas cargas familiares o la inexistencia en la unidad familiar de hijos, no puede ser considerado contrario al contenido del principio de igualdad ante la ley.
El auto añade que la previsión legislativa del derecho a que se suspenda el lanzamiento de la vivienda habitual para atender sólo a concretas situaciones de necesidad, y no a todas, obedece al fin constitucionalmente legítimo de hallar un equilibrio entre la protección de los deudores hipotecarios y su derecho a la vivienda y el adecuado funcionamiento del sistema financiero, concretamente el del mercado hipotecario.
Un voto particular muy crítico
El auto cuenta con un voto particular suscrito por los magistrados Asua Batarrita y Valdés Dal-Ré, más extenso que el propio auto, en el que se argumenta justo lo contrario. Según los magistrados, la interpretación del concepto de unidad familiar que lleva a cabo el auto recurrido y el propio Constitucional resulta "reductora e incluso contradictoria con los supuestos establecidos en el artículo 1.2 de la Ley de lo que ha de entenderse por unidad familiar, excluyendo aquellos supuestos en los que no existan hijos, interpretación extravagante y absurda que cercena de manera notoria el alcance de la Ley".
El voto particular continúa asegurando que se trata de una interpretación "pretendidamente literal que, sin embargo, no es sino una lectura precipitada sin mínima reflexión".
En definitiva, "lo que no resulta razonable es convertir tal previsión en un requisito de composición mínima de la familia, de manera que una viuda con familia numerosa no quedaría incluida en el supuesto a) del artículo 1.2; ni un padre o madre con un hijo menor de 3 años; ni una víctima de violencia de género salvo que viva con sus padres, etc."
Bajo tal entendimiento, las resoluciones que impugna el recurrente le denegaron la suspensión del lanzamiento de su vivienda, pese a que concurrían en él dos factores legales de vulnerabilidad: la incapacidad superior al 33 por ciento y la situación de desempleo sin prestación por tal concepto, viviendo con su esposa, también desempleada.