
El Tribunal Supremo descarta que la venta la realice el tribunal que ordena la subasta y sienta jurisprudencia al dictaminar que esta venta es parte de la actividad del empresario inmobiliario, tanto si fuese en venta libre como obligada como resultado de la imposibilidad de atender los pagos de sus deudas económicas ante sus acreedores.
Cuando alguien se adjudica un inmueble mediante subasta judicial forzosa, decretada como consecuencia de las deudas generadas por la actividad empresarial de un promotor inmobiliario, debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y no por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).
La diferencia estriba en quien debe cobrar el Impuesto, si el Estado o la de la comunidad autónoma correspondiente, puesto que el ITP es un impuesto de gestión cedida a éstas últimas, mientras que el IVA es estatal aunque y se reparte la recaudación al 50 por ciento en ambas Administraciones Públicas.
Precedentes y nueva sentencia
La decisión de la Sala de lo Civil ya tiene un precedente en la sentencia de 3 de julio de 2007, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que ya optó por considerarla sujeta a IVA.
Esta nueva sentencia, de la que es ponente el magistrado Fernández Montalvo, dictamina que la actividad empresarial de un promotor inmobiliario está integrada tanto por la venta voluntaria de inmuebles para obtener la rentabilidad propia de la actividad, como por forzosa, derivada de la necesidad de atender las deudas generadas. Así, la venta voluntaria y la forzosa son dos efectos de la misma actividad empresarial.
De esta manera, razonamiento de Fernández Montalvo rechaza las tesis de la comunidad autónoma que mantenía que en la adjudicación inmobiliaria derivada de una subasta judicial, es el órgano judicial quien realiza la transmisión (como acto integrado de título -como es la aprobación del remate- y modo -la adjudicación al rematante del inmueble subastado-), y no el ejecutado, por lo que no existe la entrega de venta efectuada por empresario, que es la premisa básica para la aplicación del IVA.
La comunidad autónoma basaba, en este caso, su reclamación en el artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA, que establece que "están sujetas al IVA las entregas de bienes (...) realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional" y en una sentencia de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1994, que declaró que "no puede hablarse de una entrega en desarrollo de la actividad empresarial".
Por el contrario, Fernández Montalvo basa sus argumentos a la sentencia de 20 de noviembre de 2000 del propio Tribunal Supremo, que determina que "si se interpretara que la intermediación judicial priva a la entrega de su condición de transmisión en el ejercicio de la actividad empresarial, quedaría vacío de contenido el artículo 8.Dos.3 de la Ley 37/1992 (que conceptúa como entrega de bienes sujeta al IVA la transmisión en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa) y cabría preguntarse en qué supuestos se aplicaría entonces tal precepto, pues en dichos casos de transmisiones por resoluciones judiciales nunca habría acto propio de actividad empresarial (quedando inaplicable el artículo)".
No crea jurisprudencia
La sentencia actual, sin embargo, considera que esta tesis no creó jurisprudencia, puesto que no se ha dictado otra que dictaminase un pronunciamiento en los mismos términos doctrinales y, por tanto, falta el requisito de la reiteración propio de la jurisprudencia.
Por ello, el magistrado concluye de esta forma que, por tanto, que la sentencia aducida como contradictoria la defensa de la comunidad autónoma, emitida por la propia la Sala de lo Civil de 10 de enero de 1994, no presta suficiente cobertura fáctica a la pretensión del recurrente; que la doctrina no ha sido reiterada; y, que en la sentencia de 20 de noviembre de 2000, después de tomar en consideración la sentencia de 10 de enero de 1994 , y sin que la solución del pleito lo requiriera, "se dan razones suficientes, que compartimos y asumimos, para mantener la tesis contraria a la sostenida por la entidad recurrente. Todo ello nos lleva, por tanto, a la desestimación del recurso", concluye en el fallo el ponente.
Además, el fallo confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 29 de marzo de 2000, que estimó la reclamación del contribuyente frente a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía. De esta forma, el Supremo pone fin a una largo conflicto entre las haciendas de las autonomías y la del Estado. (TS, 02-11-2010)