La utilización de las nuevas tecnologías en la vida corporativa de las sociedades ha sido creciente en los últimos años. Sin embargo, el principal obstáculo a la introducción de las nuevas tecnologías ha sido, precisamente, una legislación societaria demasiado rígida y formalista.
Consciente de ello, el legislador ha dado algunos pasos para evitar que la legislación se quede desfasada y alejada de los tiempos en que vivimos. Prueba de ello es, por ejemplo, la regulación de la página web corporativa y la posibilidad de convocar las Juntas Generales a través de la misma.
En el caso particular de la asistencia a las Juntas Generales por videoconferencia, la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al regular esta cuestión, se refiere únicamente a las SA. Esta opción legislativa parecía excluir, sin motivo alguno, la posibilidad de utilizar la videoconferencia para las Juntas Generales de las SL, que, por otro lado, representan la amplia mayoría de sociedades existentes en España.
Afortunadamente, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha interpretado, en su novedosa resolución de 19 de diciembre de 2012, que el empleo de los medios telemáticos para la asistencia a las Juntas Generales también es posible en las SL, donde el principio de la autonomía de la voluntad es más amplio que en las SA.
En estos tiempos de auge de las tecnologías unido al incremento de los socios extranjeros en las sociedades españolas, no se entendía por qué excluir a las SL de esta posibilidad ya que, bien regulada en los estatutos sociales, debe permitir flexibilizar el funcionamiento de las Juntas Generales y reducir sus costes al permitir que los socios, nacionales o extranjeros, puedan participar en la Junta sin desplazarse físicamente al lugar de celebración o nombrar a un representante. La DGRN ha hecho un ejercicio ejemplar de interpretación de las normas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
De la redacción de la LSC y la interpretación de la DGRN, cabe extraer las siguientes pautas para la válida asistencia por videoconferencia a las Juntas Generales:
Primero, los estatutos de la sociedad deben regular expresamente la posibilidad de asistencia a la Junta por videoconferencia y todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento de asistencia telemática.
Segundo, la convocatoria de la Junta debe establecer, igualmente, la ubicación física de la celebración de la misma para permitir la asistencia personal, con lo que parece excluirse la celebración de una Junta 'virtual', en la que todos los socios participan a distancia y no hay una reunión física.
Tercero, los socios pueden asistir por videoconferencia siempre y cuando se asegure que estos "asistentes remotos" tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y puedan intervenir en la Junta. Es decir, es necesaria la posibilidad de una interactividad a tiempo real y una comunicación bidireccional.
Cuarto, es necesario que los medios técnicos utilizados garanticen la identidad de los socios que asisten a la Junta por videoconferencia.
Quinto, la convocatoria de la Junta debe expresar los plazos, formas y modo de ejercicio de los derechos del socio (como el derecho de información o el derecho de voto), para permitir el ordenado desarrollo de la Junta.
Pese a todo, existen varias cuestiones respecto al desarrollo de la Junta por videoconferencia a las que ni la DGRN ni la LSC dan respuesta: ¿cómo garantizar la identidad de los "asistentes remotos"? Y en consecuencia, ¿cómo formar la lista de asistentes? ¿Qué ocurre con el derecho de asistencia o derecho de voto si por circunstancias técnicas se interrumpe la comunicación?
En conclusión, la resolución de la DGRN merece, sin duda, una valoración muy positiva, ya que contribuye a aclarar la regulación establecida en esta materia en la LSC y, además, supone un importante avance para fomentar el uso de las nuevas tecnologías en todas las sociedades.
Sin embargo, es recomendable que los estatutos sociales contengan una regulación completa y rigurosa del procedimiento de asistencia a las Juntas Generales por videoconferencia para que esta alternativa cumpla su finalidad de agilizar y facilitar la intervención de los socios y que no se convierta, por el contrario, en una fuente de inseguridad y situaciones conflictivas.
María Furest es abogada de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira