
Tras la sentencia de la semana pasada en la que se confirmó la ilegalidad de la actual aplicación del canon digital en el conocido caso 'Padawan', los abogados David Bravo y Javier de la Cueva sientan las bases para proceder a la reclamación del canon digital indebidamente cobrado.
David Bravo y Javier de la Cueva matizan que "los argumentos de las entidades de gestión son válidos para el caso de que lo que se solicitara judicialmente es una correspondiente sanción que reprima su actividad por considerarla ilícita". Sin embargo, añaden que no es así "cuando lo que se plantea es simplemente la devolución de cantidades abonadas para compensar los perjuicios producidos por una actividad que ni se ha realizado ni se puede realizar".
A continuación reproducimos el texto como figura en su web.
1.- Causa de justificación legal del canonComo contrapartida al límite a los derechos de propiedad intelectual que supone la facultad de realizar copias privadas, la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) introduce el derecho a percibir una compensación equitativa, conocida coloquialmente como canon, y ello con objeto de compensar "los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón? de este tipo de reproducciones". El sistema de compensación elegido por nuestro legislador consiste en gravar con una tasa los "equipos, aparatos y soportes materiales idóneos" para realizar copias privadas siempre que sean "fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio".
De este modo, puede avanzarse ya una primera definición del concepto de canon como un sistema de compensación económica de los derechos que presumiblemente se dejan de percibir por cada una de las copias privadas de obras intelectuales que realizan las personas físicas.
Esta relación causa-efecto que hacemos entre el artículo 31.2 TRLPI, que es el que permite la copia privada únicamente a las personas físicas, y el sistema de compensación previsto en el artículo 25 TRLPI se justifica en el propio tenor literal de este artículo al referirse a copias realizadas "exclusivamente para uso privado". En este sentido, es claro, como manifiesta IGNACIO GARROTE en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, que "lo que son estas reproducciones para uso privado hay que buscarlo en el artículo 31.2 de la Ley, no en el artículo 25", para añadir posteriormente que con la actual redacción de los artículos 25 y 31.2 TRLPI "se deja definitivamente sentado que hay algunas reproducciones que no necesitan autorización del autor para poder ser realizadas conforme al artículo 31.2 y que, además generan una obligación legal de compensación, que se define y ventila de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 LPI".
Nótese, por tanto, que serán únicamente las reproducciones para uso privado realizadas por las personas física las que operan como causa de justificación de la solución legal de compensación que supone el canon, cuestión ésta sobre la que volveremos más adelante por ser esencial para analizar la acción de enriquecimiento injusto.
2.- Los usuarios finales como deudores indirectos del canon.
Con respecto a la figura del usuario, como podemos observar en el apartado 4 del artículo 25, no existe ninguna referencia a los mismos. Sin embargo, en la práctica es el usuario de los equipos, aparatos y materiales quien satisface el canon puesto que se le repercute el mismo por parte de quien pone a disposición del público los productos gravados con esa compensación.
Por parte de las entidades de gestión se ha señalado que no debiera realizarse tal repercusión y que, en cualquier caso, sólo son legalmente deudores del canon los fabricantes y los importadores, de modo que el usuario final -sea una persona física o jurídica- no es realmente quien abona la compensación. Sin embargo, la reciente sentencia de 21 de octubre de 2010 del Tribunal de Justicia de la UE desbarata el argumento al considerar que los usuarios finales son una suerte de "deudores indirectos", ya que al finalizar la cadena será en ellos en quienes se repercutirán las cantidades devengadas por el canon.
En ese sentido manifiesta literalmente la sentencia que:
"Por otro lado, nada impide que dichos deudores repercutan el importe del canon por copia privada en el precio de puesta a disposición de los equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado. De este modo, el usuario privado que abona dicho precio es quien soportará, en definitiva, la carga del canon. Dadas las circunstancias, el usuario privado a cuya disposición se ponen los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital o que utiliza un servicio de reproducción ha de considerarse, en realidad, como el "deudor indirecto" de la compensación equitativa".
3.- La acción de enriquecimiento injusto para reclamar el canon indebidamente cobrado a empresas y administraciones públicas
La acción de enriquecimiento injusto se fundamenta en el principio general de que todo desplazamiento patrimonial ha de responder a una causa que lo justifique. De este modo, y en los casos en los que alguien obtenga un incremento patrimonial a costa de un tercero sin razón legal alguna, este último podrá interponer la correspondiente acción judicial para pedir la restitución de lo indebidamente abonado. En este mismo sentido, DÍEZ PICAZO manifiesta que "Todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución, para ser lícitos, deben fundarse en aquellas causas o razones de ser que el ordenamiento jurídico considere como justas".
Con objeto de analizar si la acción de enriquecimiento injusto es la pertinente para iniciar reclamaciones de devolución de las cantidades abonadas por las empresas y administraciones públicas en concepto de canon, es necesario exponer brevemente cuáles son los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ante los tribunales.
Según las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1946 y 20 de abril de 1947, entre otras, son tres los requisitos que han de cumplirse para que una demanda por enriquecimiento injusto pueda acogerse:
1.- Enriquecimiento del demandado.
2.- Correlativo empobrecimiento del demandante.
3.- Ausencia de causa legal de justificación en el enriquecimiento producido.
Respecto del primer requisito, es obvio que los proveedores del ente administrativo o empresa demandante (y, en última instancia, la correspondiente entidad de gestión representante de los acreedores) obtienen un determinado enriquecimiento por el abono del sobreprecio que le ha sido repercutido en concepto de canon a dicho ente.
Al enriquecimiento del demandado ha seguido un correlativo empobrecimiento de la administración pública o empresa demandante, que es la que ha sufragado como usuario final el derecho de compensación.
Puede ahora comprobarse la pertinencia de lo expuesto cuando aclarábamos que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas subrayaba que el usuario final es una suerte de deudor indirecto de la compensación, de modo que no puede acogerse el argumento de las entidades de gestión que sostenían que el canon, en rigor, era abonado exclusivamente por los deudores tasados legalmente y no por aquellos que no aparecen nombrados como tales en el art. 25 TRLPI, y ello con independencia de que se les repercuta o no ese gasto en el precio final del producto.
Finalmente, respecto del tercer requisito, cabe recordar que la causa legal que justifica el pago del canon como también hemos comentado en este mismo artículo es la compensación por la realización de una copia privada por parte de una persona física, de tal modo que todo pago de canon en concepto de uso o consumo de aparatos, soportes y materiales gravados que no han sido utilizados para realizar copias privadas supondrá un pago que no responde a causa legal alguna que lo justifique.
Teniendo en cuenta que las administraciones públicas y las empresas no pueden realizar copias privadas al reservarse esa facultad únicamente a las personas físicas, todas las sumas que abonen o hayan abonado en concepto de canon en cada adquisición para su propio uso interno de productos gravados significaría, a nuestro juicio, un pago sin ninguna justificación legal. O lo que es lo mismo, podría considerarse un caso paradigmático de traslado patrimonial injustificado el abono por parte de la administración pública de determinadas cantidades económicas para compensar el perjuicio de la realización de copias privadas que por ley no puede realizar.
En los medios de comunicación social, las entidades de gestión han sostenido en sus comentarios a propósito de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, que su actividad es coherente con lo dispuesto en nuestra TRLPI, de modo que no se plantean la posibilidad de devolver las cantidades recibidas en concepto de canon y abonadas por empresas para su uso propio y administraciones públicas. Se argumenta, incluso, que continuarán cobrando esas cantidades hasta que la ley cambie para adaptarse a lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la UE.
Lo que se está argumentando, por tanto, no es que los cobros producidos tengan alguna causa legal que los justifique sino que se está sosteniendo, en esencia, que la actividad de las entidades de gestión que reciben esas cantidades no es ilícita dado que la ley no obsta a que la aplicación del canon lo sea indiscriminada y a todo tipo de personas, tanto físicas como jurídicas.
No obstante, tal y como hemos expuesto, no se exige para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto que la actividad del demandado haya sido ilícita, sino únicamente que su enriquecimiento -y correlativo empobrecimiento del demandante- no esté justificado. O lo que es lo mismo, que la actividad del demandado no sea ilícita no significa que las cantidades que ha obtenido estén justificadas.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2003, manifiesta que:
"La teoría del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista sólo mala fe, negligencia o acción culpable de ningún género, ni conducta ilícita por parte del enriquecido, sino simplemente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, es decir, sin causa y sin derecho, lo cual es compatible con la buena fe. (Sentencias de 12 de abril de 1955 y 27 de marzo de 1958)".
Los argumentos de las entidades de gestión son válidos para el caso de que lo que se solicitara judicialmente es una correspondiente sanción que reprima su actividad por considerarla ilícita, pero no así cuando lo que se plantea es simplemente la devolución de cantidades abonadas para compensar los perjuicios producidos por una actividad que ni se ha realizado ni se puede realizar.
De hecho, no hay que olvidar que ya hay seis sentencias judiciales en España que, aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto, ordenan la devolución de lo abonado por usuarios finales en concepto de canon al demostrarse que el destino de los productos gravados no era realizar copias privadas. Las mencionadas sentencias no sólo se han dictado con la ley actual, sino que son anteriores a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que viene a ratificar, aunque no fuera ese su objeto, los fundamentos jurídicos en los que aquéllas se apoyaban.
Con respecto a la figura del usuario, como podemos observar en el apartado 4 del artículo 25, no existe ninguna referencia a los mismos. Sin embargo, en la práctica es el usuario de los equipos, aparatos y materiales quien satisface el canon puesto que se le repercute el mismo por parte de quien pone a disposición del público los productos gravados con esa compensación.
Por parte de las entidades de gestión se ha señalado que no debiera realizarse tal repercusión y que, en cualquier caso, sólo son legalmente deudores del canon los fabricantes y los importadores, de modo que el usuario final -sea una persona física o jurídica- no es realmente quien abona la compensación. Sin embargo, la reciente sentencia de 21 de octubre de 2010 del Tribunal de Justicia de la UE desbarata el argumento al considerar que los usuarios finales son una suerte de ?deudores indirectos?, ya que al finalizar la cadena será en ellos en quienes se repercutirán las cantidades devengadas por el canon.
En ese sentido manifiesta literalmente la sentencia que:
"La teoría del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista sólo mala fe, negligencia o acción culpable de ningún género, ni conducta ilícita por parte del enriquecido, sino simplemente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, es decir, sin causa y sin derecho, lo cual es compatible con la buena fe. (Sentencias de 12 de abril de 1955 y 27 de marzo de 1958)".
Los argumentos de las entidades de gestión son válidos para el caso de que lo que se solicitara judicialmente es una correspondiente sanción que reprima su actividad por considerarla ilícita, pero no así cuando lo que se plantea es simplemente la devolución de cantidades abonadas para compensar los perjuicios producidos por una actividad que ni se ha realizado ni se puede realizar.
De hecho, no hay que olvidar que ya hay seis sentencias judiciales en España que, aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto, ordenan la devolución de lo abonado por usuarios finales en concepto de canon al demostrarse que el destino de los productos gravados no era realizar copias privadas.
Las mencionadas sentencias no sólo se han dictado con la ley actual, sino que son anteriores a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que viene a ratificar, aunque no fuera ese su objeto, los fundamentos jurídicos en los que aquéllas se apoyaban.