La mera presencia de administradores o accionistas comunes, o de una dirección comercial común, o de sociedades participadas entre sí no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Lo recoge una sentencia del TSJ de Galicia, con fecha de 28 de julio de 2011, en la que se estima que, en este caso, los datos obrantes en el relato fáctico de la sentencia no son suficientes para determinar la existencia del denunciado grupo de empresas, en sentido laboral, pues no se acredita que exista confusión de patrimonios, prestación indiferenciada de servicios de trabajadores de unas y otras, ni caja única y cuando se prestan servicios unas a otras, los mismos se facturan y pagan -arrendamientos, venta de
maquinaria, etc.-