
Una deuda que no conste en el plan de liquidación ni esté incluida en el inventario de bienes del concurso puede ser reclamada en cualquier momento del concurso por la Administración Concursal, ya que está obligada por la Ley Concursal a realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales para integrar en la masa activa cualquier bien o derecho del concursado que se haya omitido.
Así lo establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2015, en la que se determina que el inventario es, junto a la lista de acreedores, uno de los documentos que deben adjuntarse al informe de la Administración Concursal. Ambos documentos tienen como objetivo primordial el de informar a los acreedores de la situación patrimonial del deudor.
El ponente, el magistrado Sebastián Sastre, apoya esta decisión en el artículo 76.1 de la Ley Concursal, que declara que: "constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento".
Tal función es relevante al permitir a los acreedores tener información suficiente, bien en la fase de convenio que les permita evaluar con criterios objetivos las distintas propuestas de convenio que pudieran plantearse, bien en fase de liquidación que permita conocer el grado de satisfacción de sus créditos en la realización de los bienes y derechos, en el orden legalmente establecido.
Sin embargo, el magistrado reflexiona que cuando se da una presunta omisión sobre cualquier bien, como por ejemplo un crédito, debe ser reclamado, cobrado y distribuido entre los acreedores, siendo de responsabilidad de la Administración Concursal realizar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para su efectividad, "hasta la conclusión del concurso".