
Se conoce con el nombre de acoso inmobiliario o "blockbusting", a la conducta del arrendador dirigida a minar la voluntad del arrendatario con la finalidad de conseguir la rescisión del contrato. Se trata de actuaciones que constituyen una " agresión moral ", que podría denominarse "mobbing inmobiliario".
No es un fenómeno nuevo, pero sí está cobrando mayor actualidad en los últimos tiempos, y se produce generalmente en los casos de edificios antiguos, con contratos de renta antigua, en los que los arrendadores presionan por todos los métodos imaginables a los inquilinos para conseguir que se vayan y así poder rehabilitarlos para alquilarlos o venderlos a precios más elevados.
El tipo medio de las víctimas de este mobbing inmobiliario suelen ser personas de edad muy avanzada y de escasos recursos económicos, lo que agrava el problema.
El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de abril de 2004 fue la primera resolución judicial que se ha ocupado en nuestro país de este tema.
Inmundicias en las escaleras
Los hechos denunciados fueron los siguientes. La puerta de acceso al inmueble durante meses había permanecido sin cristal y, en la fecha de autos, carecía de cerradura, por lo que terceras personas entraban y salían a su antojo, defecando y miccionando en la escalera. La querellante, de edad avanzada, se veía obligada a limpiar las inmundicias que aquellos terceros iban dejando.
Asimismo, el querellado toleraba la presencia en la finca de múltiples "okupas", que campaban con absoluta libertad por la finca y que ocupaban la terraza comunitaria del inmueble, privando a la querellante y al resto de los inquilinos del legítimo derecho al uso de la terraza.
Debido al abandono del estado de las cañerías, con roturas y humedades por doquier, la querellante no podía ni ducharse y le daba miedo entrar sola.
El descuido no se justifica
En lo que concierne al delito de coacciones, la Sala afirma que el tipo penal del artículo 172 del Código Penal, describe una figura de delito de resultado, porque exige que efectivamente se impida hacer lo que la ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, pero no puede confundirse tal resultado de imposición de una conducta no querida, que lleva consigo una lesión efectiva de la libertad de obrar (bien jurídico protegido en esta norma penal), con la consecución del propósito final pretendido por el sujeto activo, ya que lo primero pertenece a la fase de consumación del delito, y lo último a la de su agotamiento, y aunque no se haya conseguido el fin propuesto, el abandono de la vivienda arrendada, considera que no es dable aceptar que no se haya producido el resultado, puesto que las coacciones habrían exteriorizado su resultado y se perfeccionan desde el momento en que la querellante, por causa de la dolosa inacción presunta del querellado, ve doblegada su voluntad y se ve impedida de ejercitar derechos inherentes a su condición de arrendataria.
En los casos de denuncia del acoso al arrendatario mediante la inacción del arrendador (tolerar la presencia de "okupas" en el inmueble, desentenderse del estado del edificio y de sus instalaciones básicas, etc.), resulta más difícil elaborar dogmáticamente la hipótesis del delito de coacciones que cuando se trata del caso en que el arrendador realiza un obrar positivo.
Plan preconcebido
Esas dificultades no deben entrañar la imposibilidad absoluta de concebir el delito de coacciones en los supuestos de comisión por omisión, siempre que se constate la existencia de indicios presuntamente avaladores de que, mas allá de un simple y puntual incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones, pudiéramos hallarnos ante las plurales manifestaciones de un plan preconcebido por el autor para impedir por la vía de su constante inacción el ejercicio de los derechos del arrendatario y doblegar así la voluntad de éste, compeliéndole a desalojar la vivienda.
Todas estas consideraciones llevan a la Audiencia a considerar que pudiera colegirse la existencia de determinados indicios tales como la afirmada tolerancia de los "okupas" en la finca por parte del arrendador querellado, o los cortes de suministros de fluidos, esenciales, propiciados por el abandono en la conservación de las instalaciones comunes que pudieran revestir ribetes criminales y que han de ser investigados por el Juzgado a fin de dilucidar si constituyen o no un mecanismo indirecto para forzar espúreamente a la querellante a desalojar la vivienda.
Sección elaborada conjuntamente por elEconomista y Grupo Editorial El Derecho