Procesal

El domicilio de la empresa marca el tribunal del despido

Foto: Archivo

Los tribunales españoles no son competentes para conocer de una demanda de despido de un trabajador domiciliado en España, cuando ninguna de las empresas empleadoras tiene domicilio social en España, sino en otro país comunitario y la prestación de servicios se efectúa en un tercer Estado comunitario, aunque una de las empleadoras tenga oficina en España.

Así se determina en una sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 2013. La competencia es del Estado donde tienen su domicilio las dos codemandadas, tal y como se regula en el artículo 19 del Reglamento Bruselas I, o de los tribunales de Estado miembro donde haya prestado habitualmente sus servicios o, como última opción, ante los tribunales donde últimamente hubiese trabajado.

En el caso en litigio, el trabajador demandante, español con domicilio en España y residencia habitual en Oslo, donde desarrollaba de forma habitual su relación laboral, formula su demanda de despido en Madrid contra dos empresas cuyos domicilios están en Dublín, figurando en la resolución judicial impugnada que una de ellas tiene oficina o base en el Aeropuerto de Madrid y existiendo en el contrato de trabajo una cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Irlanda.

Oficina de representación

Sostenía la defensa del trabajador que al tener las empleadoras unas oficinas, establecimiento abierto o base en España, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, ello le habilitaba para presentar la demanda en los tribunales españoles, como ha efectuado.

El ponente, el magistrado Salinas Molina, descarta que la existencia de una oficina pueda considerarse domicilio social, porque este concepto de domicilio sin ser el centro social o de la actividad solamente es aplicable para los casos en los que se demande a empresas que no tengan su domicilio en un Estado miembro, lo que no es el caso.

Estima que tal interpretación no puede acogerse. Si se parte del concepto de domicilio, que se establece en el artículo 60 del Reglamento 44/2001 (referido al domicilio de las empresas y lugar de prestación de servicios), cuando el demandado sea una sociedad o una persona jurídica, como el del lugar en que se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, resulta patente que ninguno de esos lugares con relación a ninguna de las dos codemandadas radica en España.

Decreta, además, el ponente, que carece de importancia que existiese una cláusula de sumisión a unos tribunales en un país comunitario, que en este caso se remitían a los de Irlanda, puesto que no proporciona fueros distintos de los generados por el artículo 19 del Reglamento 44/2001.

Señala Salinas Molina que, en este caso, la cláusula de sumisión remite a los tribunales de Irlanda, que es el Estado miembro de la UE del domicilio de las dos empresas empleadoras, por lo que sigue siendo prioritario el fuero de su domicilio.

Sin eficacia ante el litigio

En consecuencia, establece que el pacto de sumisión expresa a los tribunales de Irlanda que figura en el contrato de trabajo del demandante no tiene eficacia en el presente litigio para alterar las reglas generales competenciales establecidas en el Reglamento CE 44/2001, ya que la citada cláusula remite a los tribunales de Irlanda, domicilio de las dos codemandadas, y en virtud de lo previsto en el Reglamento Bruselas I, el trabajador podía elegir entre los tribunales de Irlanda o de Noruega.

En definitiva, la sentencia del Tribunal Supremo, declara la falta de jurisdicción de los tribunales sociales españoles para conocer de la demanda de despido formulada.

Además, no admite que tenga alguna influencia que el contrato de trabajo se suscribiese en España o fuera de su territorio.

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