
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acaba de dictar un auto en el que asegura que no es posible cobrar tasas judiciales por las demandas de revisión de sentencias firmes. Según el Alto tribunal, que estima el recurso planteado por una sociedad limitada y obliga a devolver las tasas pagadas indebidamente, esta exención responde a que se trata de un tipo de recurso "extraordinario", que no encaja en la definición de proceso declarativo.
Según explica el documento, del que es ponente el magistrado Marín Castán, y que tiene fecha de 4 de marzo de 2014, el artículo 2 a) de la 'Ley de Tasas' configura como hecho imponible de la tasa la interposición de la demanda "en toda clase de procesos declarativos".
Partiendo de esta definición, el auto asegura que, "en una primera aproximación, el procedimiento para la revisión de sentencias firmes parecería pertenecer a esa categoría general y sustanciarse, a partir de la contestación a la demanda, por los trámites del juicio verbal". De hecho, la misma Sala de lo Civil se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre la naturaleza declarativa tanto del procedimiento para el reconocimiento del error judicial como de la revisión de sentencias firmes.
Sin embargo, el Supremo acude a la Ley General Tributaria (LGT) y recuerda que, dado que la tasa judicial es un tributo, su aplicación debe partir de un criterio de interpretación restrictiva de los supuestos constitutivos del hecho imponible contenidos en la Ley de Tasas.
Así, los procesos declarativos "se definen, en general, como aquellos procesos que resuelven defiitivamente un litigio, con efectos de cosa juzgada, estableciendo mediante una sentencia la certidumbre jurídica en el caso concreto". En este concepto general no cabe el procedimiento para la revisión de sentencias firmes, "precisamente por su naturaleza extraordinaria y excepcional, que viene determinada por la exigencia de un presupuesto esencial y a la vez excepcional como e la presencia de una resolución judicial firme dictada en un procedimiento anterior.
En definitiva, el auto concluye que no procede considerar incluidos los procedimientos para la revisión de sentencias firmes dentro del concepto de procesos declarativos "de toda clase" a que se refiere el artículo 2 a), por lo que no resulta exigible la tasa en tales casos.
Criterio de la Dirección General de Tributos
La Dirección General de Tributos,por su parte, se pronunció el pasado 23 de diciembre sobre la misma materia, alcanzando, de forma vinculante, la misma conclusión que el Supremo. En concreto, la consulta V3669/2013 -que responde a una duda planteada por el Consejo General de la Abogacía Española- determinó que están exentos de abonar tasas judiciales los supuestos de incidente de nulidad de actuaciones (artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), las reclamaciones de cantidad por causa de error judicial (artículo 293 de la LOPJ) y en los motivos de revisión de sentencia firme recogidos en el artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ello se traslada tanto al orden civil, como al contencioso-administrativo y al social.